Sentencia Nº 20911 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20911
Fecha13 Mayo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los TRECE días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ALBA J. y Otros c / FUENTES T. S/ Acción Negatoria" (Expte. Nº 20911/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:-

I.- La resolución en recurso.-
Vienen impugnadas sendas resoluciones de fs. 400/401 y fs. 405/406, marco en el cual, la Sra. Juez a-quo estableciera -a los fines regulatorios- que el monto del proceso ascendía a la suma de $ 3.300.000,00 y, sobre dicha expresión, reguló los honorarios del perito arquitecto (4% s/$3.300.000) como así también a los letrados de la parte actora (21% s/ $3.300.000) por la labor -respectivamente- desarrollada en autos.-
II.- Sus antecedentes.-
La determinación de la base regulatoria y consecuente asignación de honorarios, reconoce como antecedente, el trámite derivado de la acción negatoria promovida por la Sra. J.A. (y otros) contra la accionada de autos Sra. T.F., en virtud de la cual se receptó la pretensión articulada en su contra y, en su mérito, la condenó a "...cesar en los actos de turbación y violación de los derechos de los actores sobre la Unidad Funcional nº UNO del inmueble ubicado en la calle G. Nº 468 de esta Ciudad" (conforme sentencia de fs. 304/311).-
En lo sustancial, la Magistrada interviniente coligió que la ahora recurrente turbó la posesión de los actores en razón que "...se arrogó una servidumbre indebida (art. 2802 C.C.) y no se ha probado en autos que el inmueble de los actores se encuentre sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer (art. 2805 C.C.)" (fs. 304/311); difirió la regulación de honorarios "hasta la oportunidad prevista en el art. 23 de la Ley de Aranceles" y, ante la impugnación del fallo, solo en lo atinente a la condenación en costas (por su orden) esa parcela de decisión fue revocada por este Organismo revisor (fs. 367/368vta.), imponiéndoselas a la accionada, erigiéndose entonces, a partir de ello, en obligada al pago.-
III.- Lo actuado posteriormente.-
Firme que resultara la sentencia -con la modificacion efectuada en la instancia revisora- compareció el P.A.F.A.M. -fs. 388/389- con el patrocinio de la Abogada Fernanda DE LA IGLESIA, adjuntado una tasación del inmueble de propiedad de la Sra. ALBA -parte actora y vencedora en la controversia- suscripta por M.C. RIVERA -Corredor de Comercio, Col.422-, y que, según alli se indica, asciende a $ 3.300.000,00.-
Ordenado que fuera el traslado a los restantes interesados (fs. 393/397) y ante el requerimiento del P.F.M., la Sentenciante sostuvo que "...a los fines de regular los emolumentos, corresponde adoptar como base de cálculo (art. 23 LA) la presentada por el experto a fs. 388/vta. ascendiendo la misma a $ 3.300.000,00", y estableció los honorarios periciales y de los letrados de la actora en porcentuales a liquidarse sobre ese monto; así, el 4,00% a favor del perito ($ 132.000,00) y en un 21% para los Dres. M. y P.O. ($ 693.000).-
Ambos pronunciamientos fueron impugnados por la demandada y condenada en costas (Sra. Fuentes) a fs. 418, fundando los agravios en el memorial de fs. 437/443, que fueron respondidos por el perito M. -fs. 448/449-; el Dr. P.O. -fs. 457/458/vta- y, sustanciados en este estadio con el Dr. R.M., dicho profesional adhirió a su respuesta -fs. 466-.-
IV.- Los agravios de la Sra. T. FUENTES.-
De acuerdo a los términos del texto recursivo en examen, la crítica medular en la que sustenta su agravio deriva de cuestionar como primer criterio rector -del cual se desprenden otras consideraciones adicionales- que el valor total del inmueble de la actora (de $ 3.300.000) no constituye el monto del proceso a los fines arancelarios toda vez que la afectación que ésta sufriera se circunscribió sólo a una porción de aquél.-
En ese andamiaje asevera que, "..en el punto IV.- de la demanda (fs. 41 y vta) claramente la parte actora refiere a la naturaleza de su acción como una de tipo negatoria, que no llega a la reivindicación, de manera tal que es fácil colegir que no se encontraba en juego el derecho de propiedad en sí, sino su ejercicio vulnerado a partir de determinados actos de la demandada. En el caso había que decidir el valor del litigio sobre la base del objeto de la controversia y tal como lo indica el art. 32 de la ley arancelaria que remite al citado art. 23" (fs. 439).-
En párrafos siguientes expone que, de considerarse que la base regulatoria fuera el valor de una unidad funcional (y para ser coherentes con esa directriz) debieron tasarse los dos inmuebles involucrados en la contienda, extremo que patentiza el desatino del auto regulatorio, desde el momento mismo que "...la propiedad en sí de ambos inmuebles no eran el objeto de la acción, por lo que es inadmisible tomar el valor de uno o de ambos" (fs. 440).-
Finalmente, señala que la Magistrada interviniente ha violentado el principio de congruencia procesal (art. 155 inc. 6 CPCyC) en tanto reguló los emolumentos desbordando el ámbito de la acción deducida en juicio, concluyendo que, "Por lo expuesto y de acuerdo al objeto del proceso, no puede considerarse el valor real del o de los inmuebles involucrados en la contienda a los efectos de determinar la base regulatoria y en su caso, se deberá determinar el valor de los bienes motivos de la controversia, entendiéndose por bienes a lo inmaterial y en su caso, a los derechos restringidos por la actuación de la demandada en los términos de la acción planteada (art. 32 LA)".-
V.- Las réplicas.-
Respecto de los agravios deducidos, postula el Dr. P.P.I. -por derecho propio- "...que la controversia judicial se suscitó justamente sobre un inmueble, constituyendo su objeto, siendo en este caso el valuado a fs. 338.- Dicha valuación no fue objetada por ninguna...

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