Sentencia Nº 20903 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha25 Enero 2019
Número de sentencia20903
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de enero de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "LISTA ROJA E/A: 'LISTA ROJA C/ JUNTA ELECTORAL DEL SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS GENERALES, LOGÍSTICA Y SERVICIOS DE LA PAMPA S/ Amparo L. - Expte. Nº 129786/18' S/ RECURSO DE QUEJA" (Expte. Nº 20903/19 r.C.A.) y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA de Feria, dijo:
I.- Contra el auto de fs. 11 (fs. 166 del principal de fecha 21.01.2019) del presente que dispone: "...Atento que en la oportunidad de promover los recursos de fs. 151. apartado 2 y fs. 156 contra las resoluciones de fs. 135/136 y fs. 155, el recurrente omitió plantear la correspondiente apelación en subsidio, a la pretensión recursiva deducida en esta instancia no ha lugar, habiendo precluido la oportunidad procesal a tales fines (art. 235 inc. 1 del CPCC). En ese sentido se ha señalado que: "Si el recurso de reposición no es acompañado de la apelación subsidiaria, la resolución que recaiga causa ejecutoria; por ende, es inapelable por quien pidió la reposición y le fue denegada. Como corolario de ello, resulta improcedente el recurso de apelación deducido posteriormente en forma directa, contra la resolución previamente recurrida, ya que la misma había quedado firme y con autoridad de cosa juzgada" (Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires, in re: "Andina S. c/ L.C. s/ Reivindicación", 30/10/2001, Lex Doctor)", el Dr. J.H.D., en su alegado carácter de mandatario de la "Lista Roja", interpone recurso de queja por apelación denegada en los términos del escrito de fs. 12/14.-
II.- a) Plantea el quejoso se conceda el recurso de apelación interpuesto -según aduce- a fs. 165 p. III (fs. 10 del presente) señalando que el mismo fue deducido en tiempo y forma; cuestión ésta que a este Tribunal no le consta en virtud de no haber acompañado ni señalado específicamente en el escrito bajo tratamiento, las respectivas fechas de notificación de las resoluciones que lo agravian. Se advierte así que no se ha cumplido con la manda que al respecto establece el art. 278 en su primera parte del CPCC.-
Cabe señalar sobre el particular que, si bien nuestro art. 278 no enumera los requisitos de admisibilidad que prevé el art. 283 del CPCCN, no menos cierto es que el recurso de queja debe autoabastecerse...

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