Sentencia Nº 209 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-04-2022

Número de sentencia209
Fecha08 Abril 2022
MateriaT.C.S. S/ PORTACION DE ARMA DE FUEGODE GUERRA SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL, ART. 189 BIS, INC. 2, CUARTO PARRAFO DEL C.P. - LEGAJO

CAUSA: TORO CRISTIAN SEBASTIAN S/ PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGODE GUERRA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, ART. 189 BIS, INC. 2, CUARTO PARRAFO DEL

C.P. - LEGAJO N° S-016488/2021.-LSL Sentencia 209 San Miguel de Tucumán, 08 de abril de 2022.
AUTOS Y VISTOS: El presente proceso identificado como "TORO CRISTIAN SEBASTIAN S/ PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, ART. 189 BIS, INC. 2,CUARTO PARRAFO DEL

C.P. - LEGAJO N° S-016488/2021”, traído a juicio oral y público ante este Tribunal Unipersonal -designado por la Oficina de Gestión de Audiencias para intervenir-, integrado en esta oportunidad por la Sra.
Jueza Dra. J.F.J.; por el Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos Flagrantes 2, Dr. E.S.L.; el imputado C.S.T., asistido en su defensa técnica por los letrados R.F. y A.H.M.. El debate oral fue llevado a cabo en audiencias realizadas por vía remota mediante el uso de la plataforma virtual Z. en fechas 28, 29, 30 de marzo y 01 de abril del corriente año. Que habiendo recaído el veredicto en fecha 01 de abril, con sentencia condenatoria, corresponde expresar los fundamentos, redactando la sentencia en su integralidad, todo conforme a las disposiciones de los arts. 289, 290, 291 y ccdtes. del Código Procesal Penal de Tucumán (en adelante CPPT). RESULTA:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Que en el presente debate se sustanció la acusación contra el ciudadano C.S. TORO, DNI n° 39.849.745; de 27 años de edad; que sabe leer y escribir, con nivel de instrucción secundario incompleto; trabaja como encargado de los negocios de su madre, que son tres negocios y dos casas en alquiler; convive con su pareja, tiene dos hijos; vive en Blas Parera n° 683 de esta ciudad; no tiene adicciones.

II.- HECHO OBJETO DE ACUSACIÓN. ALEGATOS DE APERTURA. A los fines de cumplimentar las exigencias del artículo 290, inc. 2° del CPPT, se transcribe la relación circunstanciada del hecho objeto de acusación contenido en el Alegato de Apertura de la parte acusadora, expresado en oportunidad del art. 280 y ccdtes. CPPT, coincidente en líneas generales con el hecho que fuere intimado al imputado en oportunidad de la Audiencia de Control de Acusación y Admisibilidad de la Prueba y su correspondiente Requerimiento de Apertura a Juicio (art. 261 y ccdtes. CPP). Luego se transcribirá el Alegato de Apertura de la defensa del imputado. A) ALEGATO DE APERTURA DEL MPF En la etapa procesal mencionada, el Sr. Fiscal expresó sus alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Su Señoría, hoy venimos a requerir la intervención y el debate y resolución de este hecho ante Su Señoría, por un hecho que ocurrió el 20 de marzo del año pasado, 2021, a las 18 horas aproximadamente, en Avenida Eva Perón al 1300 de la ciudad de Alderetes, en el límite con la cuidad de Banda del Río Salí en la que al imputado, C.T., un procedimiento en el que intervinieron vigías ciudadanos de la ciudad de Banda del Río Salí y personal policial, encontraron que estaba portando un arma de grueso calibre, una pistola 9mm, que tenía en su poder cuando él estaba detenido con un automóvil Peugeot gris en una calle que es paralela a la Avenida E.P., en ese horario de la tarde al lado de un negocio que es una distribuidora de gaseosa, prácticamente al lado del negocio, un poquito antes; y luego de que los vigías ciudadanos fueran advertidos de que este vehículo estaba desde hacía rato en forma sospechosa para un ciudadano común, merodeando, dando vueltas y deteniéndose de a ratos en la zona, lo que le llamó mucho la atención a un vecino que llegó hasta el Cuerpo de Vigías Ciudadanos, que se ubica en Avenida J.M.P. al 200 de la ciudad de Banda del Río Salí, para alertar a los vigías sobre esto que para él era sospechoso y le llamaba la atención. Ese alerta realizado por esta persona que fue individualizada, no identificada, hizo que el vigía ciudadano que recibió esta noticia digamos, ésta alerta, pusiera inmediatamente en alerta a la fuerza de prevención de los Vigías Ciudadanos de Banda del Río Salí y también al Jefe de ese Cuerpo, que en ese momento digamos estaba como Jefe, y aún sigue siendo Jefe entiendo, del Cuerpo de Vigías Ciudadanos de Banda del Río Salí, el Sub Oficial Á.B. que concurrieron inmediatamente al lugar y en ese lugar encontraron al Sr. Toro que estaba estacionado con el vehículo en el lugar donde se había alertado, con la ventanilla bajada y le pidieron que se identificara. Ante la negativa de él de identificarse y una actitud que los Vigías Ciudadanos, primero, notaron reticente, y luego el S.C.Á.B. quien también requirió que se identificara y ante la negativa de hacerlo y también algunos gestos que le parecieron sospechosos y motivaron su inmediata intervención y pedido de que descendiera del vehículo, descendió de vehículo y se le hizo inmediatamente un palpado del cuerpo que dio positivo, en el sentido de que, positivo en el sentido de que, digamos, de lo menos esperable para el agente y para cualquiera, pero que desgraciadamente es así, encontrar un arma de grueso calibre en poder del imputado que se le extrajo y se le secuestró inmediatamente. Ese procedimiento, Su Señoría, tuvo además una requisa inmediatamente después del vehículo, en el que se encontró dinero y un teléfono celular; esto ha quedado registrado. Luego se documentó en el acta inicial, digamos, del procedimiento. Pero bueno, el arma secuestrada al Sr. Toro es un arma U.E., es un de la fábrica Jericho, modelo U.E., 9mm, de las consideradas armas de guerra por nuestra ley 20.499, y su decreto reglamentario 395/75, que se encontraba cargada con 11 cartuchos en su cargador, un cargador de 16 cartuchos de capacidad, por lo que se produjo, se procedió a su inmediata aprehensión y al secuestro de los elementos. Estos extremos, que desde el inicio digamos de la intervención de la fuerzas de prevención, de las fuerzas de prevención en este caso tanto policial como de vigías, han sido corroborados, van a ser corroborados perdón, en este proceso, donde hemos formulado cargos al Sr. Toro por encontrar su conducta incursa en el art. 189 bis, inc. 2, 4to. párrafo del CP, que es la portación ilegal de arma de guerra. Estos extremos van a quedar probados de acuerdo a la producción de la prueba que hemos ofrecido y que se ha declarado admisible por parte de Su Señoría, la jueza interviniente, la Dra. L., en audiencia realizada anteriormente y consiste en básicamente, Su Señoría, vamos a probarlo a esto a través de los testimonios de las personas que intervinieron en el procedimiento, S.C.B., de los testigos B. y A. que participaron en el procedimiento como V.; de testigos de actuación como el Sr. S. y el Sr. De Cristóbal, también Su Señoría… ellos van a relatar como ocurrieron los hechos, como ocurrió el desenlace y también importante, Su Señoría, la declaración del Sr. D.L. y del Sr. E.A., por cuanto son quienes toman conocimiento inicialmente de la alerta ciudadana, realizada por un vecino que llega hasta el lugar de los, a la sede de los Vigías Ciudadanos, para poner en conocimiento la presencia de este vehículo en la zona de Avenida Perdón al 1300. También vamos a probarlo, Su Señoría, con los secuestros realizados: el arma, los cartuchos, el cargador, las condiciones en las que se encuentra el arma. Se han realizado pericias y hemos citado como testigos al perito L.G., que es el primero que perita el arma, que es de la Policía de Tucumán, de la División Criminalística; también lo vamos a probar a través del testimonio de. Sr. H. que es perito del ECIF, del Cuerpo digamos del MPF; vamos a probar también, Su Señoría, que el Sr. Toro, en su momento y al ser aprehendido, tenía signos evidentes… tenía signos de haber usado el arma previamente, ya que se le realizó un Dermotest que dio positivo en su mano derecha y tendremos a la Dra. Adorno para que explique el procedimiento seguido y las conclusiones a las que ha arribado. También probaremos que el Sr. Toro no estaba autorizado ni a la tenencia y mucho menos a la portación de estar arma de fuego, con dos informes de la ANMAC; primero, relacionado con el Sr. Toro y con el arma con una numeración errónea, que luego fue corregida, porque en la investigación se realizó una prueba de revenido químico del arma para revelar su real número de registro, al cual se arribó a través de este procedimiento y tanto en el primero como en este informe de la ANMAC, se ha informado que el arma no se encuentra registrada y que el Sr. Toro además no posee licencia para tenencia de esta ni de ninguna otra arma de fuego. Bien, Su Señoría, con estas pruebas que se van a producir vamos a dejar demostrado que la acusación que se realiza contra el Sr. Toro es una acusación fundada, en la que el Ministerio Público ha acusado en base a evidencias que ha logrado colectar y que lo colocan en esta posición, digamos, de acusado en este momento y sostenemos que esta acusación que estamos a punto de debatir a través de este debate que usted va a presidir. A los efectos de que no queden elementos, digamos, de la acusación sin ser mencionados, que pudiera luego esgrimirse que no han sido relatas por este Ministerio Público, voy a reiterar la formulación de cargos provisoria que se hiciera en la Audiencia de Control de Acusación y que quedara aprobada, digamos, por Su Señoría la Dra. L., y que es que el hecho imputado que consiste estrictamente en: “Que en fecha 20 de marzo de 2021, a horas 18:00 aproximadamente, un ciudadano que se movilizaba en una motocicleta Honda Wave de color rojo, fue a la base del Cuerpo de Vigías de Banda del Río Salí y dio aviso de que un automóvil gris, marca Peugeot, merodeaba en forma extraña en zona de avenida E.P. al 1.300 de la ciudad de Alderetes -zona del asentamiento J.A.-, que desde hacía aproximadamente una hora daba vueltas y se detenía de manera reiterada en el lugar. Ante esta novedad, el vigía N.A.L. dio aviso por vía radial a las unidades de vigías que se encontraban realizando tareas...

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