Sentencia Nº 209 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-08-2022

Número de sentencia209
Fecha02 Agosto 2022

JUICIO: ORTENBACH ESTELA BEATRIZ Y OTRO C/ ALDERETE MIGUEL ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 258/19 EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 209 AÑO 2022 En la Ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 2 días del mes de agosto de 2022, las Sras. Vocales Subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de Concepción, Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P., proceden a firmar la presente sentencia, por la que se estudia, analiza y resuelve el recurso de apelación deducido en fecha 1/2/2022 por el letrado M.T.T. apoderado de la parte actora y en fecha 8/2/2022 por el letrado R.J.T. apoderado de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales contra la sentencia nº 202 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación del Centro Judicial de C., en los autos caratulados: "Ortenbach Estela Beatriz y otro c/ A.M.A. y otros s/ Daños y perjuicios” - expediente nº 258/19. Practicado el sorteo de ley, el mismo da el siguiente resultado: Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.I.I. de C. dijo:

1.
- Que por sentencia n° 202 de fecha 30/12/2021 el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación del Centro Judicial de C. resolvió hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por E.B.O., DNI n° 5.306.612 y R.N.B., DNI n° 6.642.673, en contra de M.A.A., DNI n° 36.752.468, I.B.H., DNI n° 29.707.080 y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales; en consecuencia condenó a los demandados a abonarles en forma concurrente y/o solidaria, dentro del plazo de diez días de consentida y ejecutoriada la resolución, la suma de $ 2.000.000 con más los intereses previsto en los considerandos –daño emergente desde la fecha del hecho hasta la fecha de la esa resolución con un interés puro anual del 8%, y desde esa última fecha, hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general prestamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; daño moral desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; lucro cesante desde el 11/9/2019 hasta la fecha de esa resolución con un interés puro anual del 8%, y desde esa última fecha, hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la vencida.

2.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el letrado M.T.T. apoderado de la parte actora en fecha 1/2/2022 y el letrado R.J.T. apoderado de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en fecha 8/2/2022. Expresó agravios la parte actora en fecha 10/3/2022, los que fueron contestados por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en fecha 7/4/2022 y por los demandados M.A.A. e I.B.H. en fecha 26/4/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE, el 25/4/2022); de igual modo el letrado R.J.T. expresó agravios en fecha 13/5/2022, los que fueron contestados por la actora el 30/5/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE el 27/5/2022).

2.-

1.- Recurso de la parte actora: El letrado M.T.T., en el carácter de apoderado de la actora E.B.O. y R.N.B. señaló que le agravia la sentencia en cuanto el Sr. Juez otorgó la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral, la cual dividió en partes iguales para los actores concediendo $500.000 para cada uno. Mencionó que le agravia la omisión en considerar que sus mandantes integran el colectivo de personas vulnerables por ser adultos mayores, agregó que ambos tenían más de 75 años a la fecha del accidente, circunstancia que obliga a aplicar las convenciones internacionales de protección a los adultos mayores en una mejor interpretación del derecho. Sostuvo que cuestiona la procedencia del monto -$500.000 para cada uno de los demandantes- apartándose sin explicar de las conclusiones del informe pericial, la cual otorga un 70% de incapacidad al Sr. R.B. y un 40% de incapacidad a la Sra. B.O.. Argumentó que las sumas fijadas resultan bajas teniendo en cuenta las circunstancias personales de las víctimas: edad (mayores de 75 años respectivamente), la forma y circunstancia en la que se produjo el hecho lesivo, el momento traumático y el temor atravesado, el tiempo de recuperación, la incapacidad física de los actores y sobre todo la fractura de clavícula e intervención quirúrgica del Sr. Bello, malestares y angustias que acarrearon los actores y el impacto que tuvo el siniestro en su vida en relación. Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso. La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales contestó los agravios el 7/4/2022 y los demandados M.A.A. e I.B.H. en fecha 26/4/2022 solicitando ambos que se rechace la apelación deducida en base a los argumentos que expusieron, a los que me remito por razones de brevedad.

2.-

2.- Recurso de la demandada: El letrado R.J.T. apoderado de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales se agravió en cuanto al daño emergente respecto de los daños del automóvil en razón de que la sentencia reconoce que los montos de los daños no están probados y pese a ello consagra una indemnización de $500.000 a la fecha del hecho sin que se haya probado ese costo. Expresó que si bien es cierto que las fotografías e informes técnicos obrantes en el expediente y/o en la causa penal muestran que el automóvil de la actora sufrió daños que deben ser reparados o abonados los gastos de reparación, la prueba de la cuantía del daño constituye una condición ineludible para que la sentencia pudiera acoger favorablemente el reclamo del rubro, sin que existan motivos para eximir al actor de esa carga probatoria. Agregó que no duda de la experiencia y el sentido común del Sentenciante para fijar el monto pero ello solo no puede constituirse en razón para conceder la indemnización y menos por la cuantía indicada ya que no se aporta referencia que permita saber de dónde proviene el valor fijado. En relación al daño moral indicó que la sentencia reconoce a cada uno de los actores la suma de $500.000 sin aportar elementos suficientes que justifiquen su reconocimiento, añadiendo que reconoce una suma mayor a la pretendida y que los actores solicitaron montos diferentes entre ellos. Sostuvo que la fijación del daño moral en la cuantía indicada en la demanda no tiene en consideración la ausencia de prueba pericial al igual que tampoco tiene presente que no hubo prueba alguna que permita sostener que el daño moral hubiere sido significativamente relevante como habría ocurrido si los actores hubieran estado internados o bajo atención médica. Por último, cuestionó la suma fijada por lucro cesante del actor B., por considerar que resulta excesiva, debiendo ser reducida conforme la prueba rendida en autos. Manifestó que la prueba rendida a través de los informes de los organismos tributarios pone de manifiesto que a la fecha del accidente el Señor Bello estaba lejos de poder acreditar una actividad económica o productiva formal, ya que –por ejemplo- la Dirección General de Rentas da cuenta que no registra inscripción en los Ingresos Brutos al igual que tampoco aparece como contribuyente de la AFIP y las bajas definitivas se retrotraen en algún caso hasta el año 1988 (Impuesto a las Ganancias). Asimismo, adujo que el Sr. Bello tiene baja definitiva de IVA desde el año 1990, del impuesto a bienes personales desde el año 1991 y como empleador desde el año 1980 y también aparece con baja definitiva por los aportes a la seguridad social como autónomo desde el año 2009. Argumentó que al no haberse producido una prueba pericial médica no se probó la incapacidad física, las secuelas y las consecuencias que se derivaron en la vida profesional. La parte actora contestó los agravios el 30/5/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE, el 27/5/2022), solicitado se rechace la apelación deducida en base a los argumentos que expuso, a los que me remito por razones de brevedad.

3.- A fin de delimitar el tema a resolver, cabe señalar que no hay agravios sobre el tema de responsabilidad, sino que los agravios se circunscriben a la cuantificación de los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral.

4.- Antecedentes relevantes de la cuestión a resolver. a) En fecha 25/9/2019 el letrado M.T.T. en representación de E.B.O. y R.N.B.; inicia demanda por daños y perjuicios en contra de M.A.A., I.B.H. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales por la suma de pesos de $2.530.000 o en lo que más o en menos resulte de las probanzas a producirse en el proceso. Relató que el 11/6/2019 a horas 17:30 aproximadamente, cuando los demandantes circulaban en su automotor N.M., Dominio OKA 669 en el sentido de sur a norte por la Ruta Nacional n° 38 (a 600 metros de la empresa acopiadora de Tabaco Massalin Particulares de La Cocha) fueron embestidos imprevista y violentamente en la parte trasera por un camión marca Fiat Iveco, Modelo Eurotracker, Dominio BYT983 con acoplado identificado con el dominio EVX385, conducido por el Sr. A.. Expuso que el tránsito vehicular estaba detenido en razón de un control que realizaba la División de Seguridad Vial con el personal asignado y que los actores estaban detenidos esperando el avance del control policial, cuando de repente fueron chocados en la parte trasera derecha por el camión Iveco, quien al parecer no pudo frenar o no logró detener la marcha del camión. Indicó que a consecuencia del impacto se produjeron daños materiales en el automóvil como ser abolladura de paragolpes traseros, deformación en chapa patente, destrozos en faro trasero derecho, daños en la puerta trasera derecha, parte del techo sector derecho abollado, luneta...

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