Sentencia Nº 20891 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20891
Fecha10 Mayo 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TOMASO LILIANA ELIZABETH c/MARIÑO CELIA ESPERANZA s/ Cobro ejecutivo (ART. 78 Ley 986)" (Expte. Nº 20891/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) J.L.B. TORRES; 2º) J.M.E.A.; 3°) Dr. G.S.S..-
La J.T., dijo:
I.- La resolución apelada:
Mediante resolución de fecha 09.08.2018 (fs. 14/vta.) el magistrado de la instancia anterior revoca de oficio y por contrario imperio lo decidido con fecha 04.07.2018 (fs. 12) que mandó llevar adelante la ejecución, citó al demandado y ordenó librar mandamiento de ejecución y embargo hasta cubrir la suma de $33.593,40 en concepto de capital, con más la de $13.437, presupuestado provisoriamente para intereses y costas.-
Ello, en tanto advierte que en dicha resolución de fs. 12 no se había expedido sobre el requerimiento efectuado por la ejecutante (punto IV del escrito de demanda); esto es, la aplicación de UNA tasa de interés agravada en los términos del art. 275 primer y tercer párrafo de la LCT y, en consecuencia, proveyendo la presentación inicial y teniendo por cumplimentado lo que ordenara a fs. 10 -la presentación de planilla-, manda a llevar adelante la ejecución por la suma de $13.500, en concepto de capital, con más la de $ 5.400 por intereses y costas, cita a la demandada a oponer excepciones en el plazo de ley, no hace lugar a la tasa de interés agravada solicitada por la actora por no haber aportado elementos que, según criterio doctrinal, podrían calificar como temeraria o maliciosa la conducta de la demandada, y ordena libramiento de mandamiento de ejecución por los importes aludidos.-
II.- Del recurso de reposición con apelación en subsidio:
Contra la mentada resolución interpone la actora recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 69/70vta.) y, denegado que fuere el primero de los remedios intentados a fs. 71, por no conmover "...los argumentos vertidos por el recurrente a los fines de modificar lo resuelto a fs. 14/vta.", se concede la apelación subsidiaria.-
En su memorial refiere la apelante que la providencia inicial de fs. 12 ha quedado firme a su respecto; pues entiende que la calificación de la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa, con la consecuente aplicación de la tasa de interés agravada, es imperativa para el juez ya que media un acuerdo homologado incumplido por el empleador que obró de mala fe.-
Añade que el J. en el decisorio apelado ha revocado de oficio la providencia de fs. 12 que se encontraba firme y consentida para él, reformulándola completamente en perjuicio de los derechos de la trabajadora.-
Considera que su sola petición unida a la documental aportada en la demanda bastaban para realizar dicha calificación, no obstante lo cual acompaña -en oportunidad de interponer la revocatoria- fotocopia certificada del expediente que tramitó ante la Dirección de Relaciones L.es, del cual surge -dice la apelante- que la demandada no pagó las cuotas acordadas, correspondiendo la calificación de esa conducta como temeraria y maliciosa.-
Por ello solicita se revoque por contrario imperio la resolución impugnada y se restablezca la validez de la providencia de fs. 12; caso contrario, sean elevadas las actuaciones a este Tribunal para resolver el recurso en subsidio interpuesto.-
III.- Su tratamiento.-
El planteo recursivo contiene dos cuestiones perfectamente diferenciadas, una (1) la revocación de oficio de una providencia que, a criterio de la apelante, se hallaba firme para su parte; y, la otra (2) la procedencia de la calificación de la conducta de la demandada como TEMERARIA Y MALICIOSA, con su sola petición y la prueba documental oportunamente acompañada.-
III.1) De la revocación de oficio.- A los fines de su correcta interpretación de la cuestión venida a resolver, cabe precisar que en la resolución objeto de agravio, el J. a quo ordenó la ejecución por el importe total que arrojó la planilla practicada por la ejecutante a fs. 11, incluyendo en concepto de capital reclamado, además de la suma pretendida en la demanda ($13.500), los intereses a tasa activa del Banco de La Pampa ($8.037,36) agravados por la aplicación de la contemplada por el art. 275 de la LCT (2,5 % x $ 8.037,36= $ 20.093,40) lo que arrojó la suma de $33.593,40 en concepto de capital.-
En ese contexto, se observa que la resolución de fs. 12 que ordena la ejecución por la suma de $33.593,40 con más la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas ($13.437) fue producto de un análisis superficial e incorrecto y que, advertido que fuera el yerro, el Magistrado, adecuadamente, la revocó por contrario imperio.-
Es que, independientemente de la procedencia o no de la tasa de interés agravada, de la sola lectura del escrito postulatorio (fs. 7/9vta.) surge que se demandó por cobro ejecutivo la suma de $13.500 con más intereses (cuyo cálculo es solicitado de conformidad al art. 275 pfo. 1º y 3º de la LCT), costos y costas del juicio, de manera que el J. debió ordenar llevar adelante la ejecución por ese importe ($13.500) con más la suma que presupuestada provisoriamente por intereses y costas. No lo hizo. De allí que, no causando estado ni configurando derechos adquiridos para la actora la resolución sustentada en un error, la revocación por contrario imperio, es legalmente procedente.-
En otras palabras, erró el J. de grado al ordenar llevar adelante la ejecución por una suma ($33.593,40) que ya suponía la aplicación de la tasa diferenciada del art. 275 LCT, aspecto este...

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