Sentencia Nº 20891 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Número de sentencia | 20891 |
Fecha | 10 Mayo 2019 |
Año | 2019 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TOMASO LILIANA ELIZABETH c/MARIÑO CELIA ESPERANZA s/ Cobro ejecutivo (ART. 78 Ley 986)" (Expte. Nº 20891/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) J.L.B. TORRES; 2º) J.M.E.A.; 3°) Dr. G.S.S..-
La J.T., dijo:
I.- La resolución apelada:
Mediante resolución de fecha 09.08.2018 (fs. 14/vta.) el magistrado de la instancia anterior revoca de oficio y por contrario imperio lo decidido con fecha 04.07.2018 (fs. 12) que mandó llevar adelante la ejecución, citó al demandado y ordenó librar mandamiento de ejecución y embargo hasta cubrir la suma de $33.593,40 en concepto de capital, con más la de $13.437, presupuestado provisoriamente para intereses y costas.-
Ello, en tanto advierte que en dicha resolución de fs. 12 no se había expedido sobre el requerimiento efectuado por la ejecutante (punto IV del escrito de demanda); esto es, la aplicación de UNA tasa de interés agravada en los términos del art. 275 primer y tercer párrafo de la LCT y, en consecuencia, proveyendo la presentación inicial y teniendo por cumplimentado lo que ordenara a fs. 10 -la presentación de planilla-, manda a llevar adelante la ejecución por la suma de $13.500, en concepto de capital, con más la de $ 5.400 por intereses y costas, cita a la demandada a oponer excepciones en el plazo de ley, no hace lugar a la tasa de interés agravada solicitada por la actora por no haber aportado elementos que, según criterio doctrinal, podrían calificar como temeraria o maliciosa la conducta de la demandada, y ordena libramiento de mandamiento de ejecución por los importes aludidos.-
II.- Del recurso de reposición con apelación en subsidio:
Contra la mentada resolución interpone la actora recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 69/70vta.) y, denegado que fuere el primero de los remedios intentados a fs. 71, por no conmover "...los argumentos vertidos por el recurrente a los fines de modificar lo resuelto a fs. 14/vta.", se concede la apelación subsidiaria.-
En su memorial refiere la apelante que la providencia inicial de fs. 12 ha quedado firme a su respecto; pues entiende que la calificación de la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa, con la consecuente aplicación de la tasa de interés agravada, es imperativa para el juez ya que media un acuerdo homologado incumplido por el empleador que obró de mala fe.-
Añade que el J. en el decisorio apelado ha revocado de oficio la providencia de fs. 12 que se encontraba firme y consentida para él, reformulándola completamente en perjuicio de los derechos de la trabajadora.-
Considera que su sola petición unida a la documental aportada en la demanda bastaban para realizar dicha calificación, no obstante lo cual acompaña -en oportunidad de interponer la revocatoria- fotocopia certificada del expediente que tramitó ante la Dirección de Relaciones L.es, del cual surge -dice la apelante- que la demandada no pagó las cuotas acordadas, correspondiendo la calificación de esa conducta como temeraria y maliciosa.-
Por ello solicita se revoque por contrario imperio la resolución impugnada y se restablezca la validez de la providencia de fs. 12; caso contrario, sean elevadas las actuaciones a este Tribunal para resolver el recurso en subsidio interpuesto.-
III.- Su tratamiento.-
El planteo recursivo contiene dos cuestiones perfectamente diferenciadas, una (1) la revocación de oficio de una providencia que, a criterio de la apelante, se hallaba firme para su parte; y, la otra (2) la procedencia de la calificación de la conducta de la demandada como TEMERARIA Y MALICIOSA, con su sola petición y la prueba documental oportunamente acompañada.-
III.1) De la revocación de oficio.- A los fines de su correcta interpretación de la cuestión venida a resolver, cabe precisar que en la resolución objeto de agravio, el J. a quo ordenó la ejecución por el importe total que arrojó la planilla practicada por la ejecutante a fs. 11, incluyendo en concepto de capital reclamado, además de la suma pretendida en la demanda ($13.500), los intereses a tasa activa del Banco de La Pampa ($8.037,36) agravados por la aplicación de la contemplada por el art. 275 de la LCT (2,5 % x $ 8.037,36= $ 20.093,40) lo que arrojó la suma de $33.593,40 en concepto de capital.-
En ese contexto, se observa que la resolución de fs. 12 que ordena la ejecución por la suma de $33.593,40 con más la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas ($13.437) fue producto de un análisis superficial e incorrecto y que, advertido que fuera el yerro, el Magistrado, adecuadamente, la revocó por contrario imperio.-
Es que, independientemente de la procedencia o no de la tasa de interés agravada, de la sola lectura del escrito postulatorio (fs. 7/9vta.) surge que se demandó por cobro ejecutivo la suma de $13.500 con más intereses (cuyo cálculo es solicitado de conformidad al art. 275 pfo. 1º y 3º de la LCT), costos y costas del juicio, de manera que el J. debió ordenar llevar adelante la ejecución por ese importe ($13.500) con más la suma que presupuestada provisoriamente por intereses y costas. No lo hizo. De allí que, no causando estado ni configurando derechos adquiridos para la actora la resolución sustentada en un error, la revocación por contrario imperio, es legalmente procedente.-
En otras palabras, erró el J. de grado al ordenar llevar adelante la ejecución por una suma ($33.593,40) que ya suponía la aplicación de la tasa diferenciada del art. 275 LCT, aspecto este...
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