Sentencia Nº 20886 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentencia20886
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 3 días del mes de septiembre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ECHENIQUE, J.A. C/ FRÁVEGA S.A.C.I. e I. S/ Cumplimiento de Contrato" (Expte. Nº 20886/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Sentencia recurrida:

Mediante sentencia obrante a fs. 137/147, el magistrado de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.A.E. contra FRÁVEGA SACEeI y condenó a esta última a que en el plazo de diez días de quedar firme su pronunciamiento, le haga entrega al demandante -bajo apercibimiento de astreintes- de una computadora nueva de iguales o similares características a la que adquirió en su oportunidad, con más la suma de $ 28.000 en concepto de daños y perjuicios. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales de los letrados intervinientes.

Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró probado que el producto vendido por la accionada falló, que la actora lo llevó al servicio técnico que le indicara la vendedora accionada y que, pese al tiempo transcurrido, no existe constancia que la actora hubiera recuperado el bien en condiciones óptimas de funcionamiento.

Señaló que, en el caso, se estaba en presencia de una relación de consumo, que el vínculo entre las partes consistió en la adquisición de una computadora nueva, para utilizar en el domicilio particular de la accionante, para su uso doméstico y familiar, sin que existan constancias que la adquisición de la unidad tuviera por objeto su integración a un proceso de producción de bienes o prestación de servicios.

Concluyó que la accionada no cumplió con el deber contractual de garantía ínsito en la relación de consumo que la unió con la actora pese a que transcurrió un tiempo más que prudencial desde que el bien fue entregado para su reparación concurriendo en el caso el supuesto de "reparación no satisfactoria" previsto legalmente.

II.- De la apelación:

La decisión de la primera instancia viene recurrida por la parte accionada; expresando agravios a fs. 157/158 y replicados por la actora a fs. 161/163.

La apelante...

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