Sentencia Nº 20885 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha14 Agosto 2019
Año2019
Número de sentencia20885
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. I

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de agosto de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DRAQUE V.A.C.E.D. y Otro S/ Despido" (E.. Nº 20885/18 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.G.S.S.; 2º) J.L.B. TORRES.
El J.S., dijo:
I.- Sentencia recurrida:
Mediante sentencia obrante a fs. 256/265vta., el magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda iniciada por V.A.D., contra E.D.G. y contra el fideicomiso EL REINO VIDA LIBRE (sic, parte dispositiva; “Contra E.D.G. en su carácter de Fiduciario por contrato de Fideicomiso El Reino Vida Libre”, rectius), condenándoles en forma solidaria a abonar a la actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse, imponiendo las costas y regulando honorarios profesionales.
Para sentenciar de ese modo el J. a quo resaltó la controversia existente respecto de la existencia de la relación de trabajo, dado que mientras la actora DRAQUE alega haber trabajado para los demandados -con G. desde 07/09/14, y para el Fideicomiso desde 05/11/15-; la parte demandada lo niega oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva -alega tareas de gestoría mediante la modalidad de locación de servicios-, la cual no fue acogida favorablemente.
Planteada la litis en tales términos, conforme las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de inicio y contestación, alegando la actora -por un lado- la existencia de una relación de trabajo y, por el otro, la parte demandada negando aquella imputación aunque admitiendo la existencia de un contrato de locación de servicios -realizaba trabajos eventuales y esporádicos para G. desde agosto de 2014-, el J. de la instancia anterior entiende que se torna operativa la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, pesando -de esta manera sobre la parte patronal demandada- la carga de acreditar que los servicios prestados por la Sra. V.D. obedecieron a causas extra laborales.
Fue así que, analizando el intercambio epistolar, las pruebas -testimonial e informativa-, y teniendo presente el principio de primacía de la realidad, el J. a quo determinó que la relación dependiente quedó acreditada en la causa, concluyendo que la demandante DRAQUE trabajó para los demandados, efectuando labores de secretaria, venta y cobranzas, quedando su labor encuadrada en la categoría de vendedora "B" del CCT. 130/75, con fecha de inicio de la relación laboral el día 01/09/14 y finalización el día 10/01/17; en los siguientes días y horarios de trabajo: lunes a viernes de 8:30 a 12:30 y de 17:00 a 21:00 horas.
Desacredita así, por ausencias de pruebas, la invocada locación de servicios y/o gestoría, concluyendo que el vínculo con los demandados se desarrolló en condiciones de absoluta clandestinidad, razón por la cual entiende que, ante el fraude laboral y previsional, asistió derecho a la actora para disponer el distracto mediante TCL de fecha 10/01/17 en tanto resulta -dice- "a todas luces injuriante la negativa de la relación laboral efectuada por los demandados en sus misivas de responde".
Por consiguiente, sentenció que el reclamo actoral progresa por las indemnizaciones previstas por la legislación para los supuestos de despido injustificado (arts. 232, 233 y 245 LCT con SAC y vacaciones, salarios impagos de nov. y dic/16 y 10 días de enero/17, más multas de ley: arts. 80 LCT 1 y 2 Ley Nº 25.323).
Esta decisión fue apelada por la parte demandada, Sr. G. por derecho propio (fs. 271), quien...

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