Sentencia Nº 20838 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia20838
Fecha07 Mayo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los SIETE días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TOLEDO D.H. C/ ARNUZ O.D. S/ Incidente de Revisión" (Expte. Nº 20838/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La resolución en recurso.-
Viene apelada -subsidiariamente- la resolución interlocutoria de fecha 10.04.2018 (fs. 38) mediante la cual el Sr. J. Concursal, de conformidad a lo estatuido por el art. 282 de la LCQ dispone la apertura a prueba del presente incidente de revisión por el término máximo de 20 días, y provee la prueba ofrecida -oportunamente- por la parte incidentista D.H.T. (documental aportada en autos, y a requerir al concursado, instrumental, informativa y testimonial y tiene presente el ofrecimiento de la prueba pericial contable para el caso de resultar necesaria).-
II.- a) De la reposición previa.-
Contra ese decisorio -y conforme los fundamentos que la contienen en escrito de fs. 46/47- la parte incidentada -O.D.A.- propugnó reposición ante el propio tribunal argumentando a tal fin que, en la actualidad, el proceso "T., D.H. c/ ARNUZ, O.D. y otro s/ L." (expte. V 13.692/13) se encuentra suspendido y al existir en ese marco prueba producida y otra pendiente de producción, la apertura a prueba en este incidente de forma autónoma, conllevaría a una contradicción en el orden procesal una vez ordenado el levantamiento de la suspensión en aquél.-
Ante tal hipótesis -añade- quedarían sin análisis las medidas ofrecidas oportunamente y sin resolver las contingencias y excepciones planteadas al contestar demanda en el proceso laboral (las que indica al responder el incidente a fs. 32/33vta.), por lo que a fines de evitar la contradicción aludida y ejercer un adecuado derecho de defensa, se debería ordenar el levantamiento de la suspensión del proceso "T., D.H. c/ ARNUZ, O.D. y otro s/ L." (expte. V 13.692/13) o, en su defecto, culminarse con el proceso y producción de la prueba en forma conjunta.-
En forma subsidiaria solicita que la documental que le ha sido requerida -en este incidente- sea extraída de la causa laboral por estar anexada en original en aquellos autos, agregándose al presente y, en caso de no disponerse el levantamiento de la suspensión, se ordene aquí la producción de prueba ofrecida en aquel expediente laboral al contestar demanda, entendiendo que el criterio propugnado por su parte ya ha sido receptado por el Tribunal, al tener por presentados (en este incidente) los pliegos que la parte contraria presentó en aquellos autos V-13.692/13.-
II.- b) La respuesta del incidentista.-
A su turno, el incidentista -D.H.T.-, expresó que "no tiene objeción alguna que realizar respecto de la acumulación de los presentes autos con los caratulados: "T., D.H.c.A., O.D. y otro s/ L. (Expte. Nº: V 13692/13), y el consecuente levantamiento de suspensión del proceso respecto a este último. Ello, en razón al principio de celeridad y economía procesal que deben primar dentro del Proceso Judicial" (fs. 49).-
II.-c) Su decisión.-
Sustanciada la reposición de fs. 46/47, el Sentenciante rechaza ese planteo, expresando que el incidentista ha hecho uso de la opción (art. 21 inc. 2 de la LCQ), suspendiéndose el procedimiento laboral contra el concursado y verificando su crédito; que dicho crédito...

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