Sentencia Nº 20825 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia20825
Fecha11 Junio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 (once ) días del mes de junio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "E., I. y otros c/ DEL SEL Dalia y otros S/ Posesión Veinteañal". E.. Nº V 10724 (E.. Nº 20825/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia apelada (fs. 978/988)

Mediante sentencia única dictada en autos y su acumulado "DEL SEL, E.B. y otra c/ E., I. y otros s/ Reivindicación" (E.. V 12596/11), el Sr. juez a quo hace lugar a la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por H.O.C. -continuada por sus sucesores, I.E., M.O.C., M.C.C. y A.N.C.- contra los titulares registrales de las parcelas 1, 2, 4, 5 y 6, todas del Lote 14, Fracción C, Sección XXIV -R.D. de Del S., P.B.D.S., M.M.T.D.S. y L. y E.B.D.S. y L. respecto de la parcela 1; M.M.T.D.S. y L. y E.B.D.S. y L. como titulares de la parcela 2, 4 y 6; J.F.D.S. y L. de la parcela 5-, como así también contra los poseedores inscriptos -S.. N.E.L. y S.G.-, declarando adquirido el dominio a favor de I.E., M.O.C., M.C.C. y A.N.C. con fecha 30.11.2002 y rechazando la reconvención planteada por las Sras. E.B.d.S. o del S. y L. y M.M.T.d.S. o del S. y L..

Asimismo, rechaza la acción de reivindicación incoada por las Sras. E.B.d.S. o del S. y L. y M.M.T.d.S. o del S. y L. contra I.E., S.I.G. y N.E.L., así como las pretensiones de estos últimos, en los autos caratulados “DEL SEL, E.B. y otra contra E., I. y otros sobre REIVINDICACIÓN” (E.. Nº V 12596/11).

Respecto de las costas, las generadas en los autos caratulados: "E., I. Y OTROS contra DEL SEL, D. Y OTROS sobre POSESIÓN VEINTEAÑAL" (E.. Nº V 10724/08), se imponen a los codemandados vencidos -E.B.d.S. o del S. y L., así como a M.[.E.S.d.S. y E.B.d.S. -en su carácter de sucesoras de M.M.T.d.S. o del S. y L. [en realidad las sucesoras son M.E.S.d.S. y R.V.S.d.S.; y aquélla como administradora provisional de la sucesión, le confiere poder a los letrados ], R.D. de D.S., P.B.D.S., S.I.G. y N.E.L.-; mientras que respecto del codemandado J.F.d.S. y L. y/o sus herederos y/o sucesores, se establecen por su orden. En tanto que las costas generadas en los autos “DEL SEL, E.B. y otra contra E., I. y otros sobre REIVINDICACIÓN” (E.. Nº V 12596/11), se imponen a las actoras -E.B.d.S. o del S. y L., así como a M.E.S.d.S. y E.B.d.S.- y a los terceros citados -S.I.G. y/o N.E.L.-. Y en ambos casos se difiere las regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes hasta el momento de determinarse el monto de los procesos (cfe. arts. 32 y 23 LA).

II.- Las apelaciones

La sentencia fue apelada por I.E. -por sí y en representación de su hijo A.C.M. y M.C.C., en los términos del memorial que luce a fs. 1058/1061 y que fuera replicado por E.B.D.S. y M.[.E.S.D.S. a fs. 1066/1067; como así también estas recurrieron conforme memorial de fs. 1073/1094, contestado por I.E. y M., M.C. y A.C. a fs. 1099/1106.
Ahora bien, no obstante el orden en que se encuentran glosados los respectivos recursos, por una cuestión estrictamente metodológica se tratará, en primer lugar, el de E.B.D.S. y M.[.E.S.D.S., quienes, como demandadas reconvinientes solicitan se rechace la prescripción veinteañal; y, en tanto actoras, se haga lugar a la reivindicación planteada, proponiendo la revisión integral de la sentencia única, con costas; y, en segundo lugar, el de la actora/reconvenida en la prescripción y demandada en la reivindicación cuyo agravio gira en torno a la imposición de costas y las personas condenadas.
II. a) Recurso de E.B.D.S. y M.[.E.S.D.S. (fs. 1073/1094)
De la lectura del escrito recursivo surge que su crítica está orientada a cuestionar, en primer lugar, el modo de valorar la prueba y la omisión incurrida por el sentenciante en aplicar al contradictorio -derecho de propiedad en su integralidad- el derecho vigente; señalando -con cita de precedentes judiciales, incluso de la CSJN- que cuando se ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia, este Tribunal tiene plena jurisdicción para revisar todas las cuestiones controvertidas; a lo que agrega que el yerro que porta la sentencia es de tal magnitud que configura muchas de las causales de arbitrariedad que viabilizan el planteo de recurso extraordinario federal.

Expresan, sobre el particular, que a tenor del -centenario- derecho de propiedad que le asiste a sus mandantes sobre los campos objeto de litis, cuyos "actos y conductas" dicen haber ejercido, no necesitan acreditar la posesión ya que es inmanente a su calidad de dueños, sin perjuicio de lo cual alegan haber demostrado su efectivización en reiteradas oportunidades desde el año 1893. Posesión que, según sostienen, debió ser acreditada por los usucapientes y que no han logrado.

En ese marco aducen que la única prueba de la que se valió el juzgador para admitir la prescripción adquisitiva fue la testimonial, señalando a ese respecto que el hecho de que los testigos se refieran a los C. como "dueños" no deja de ser una valoración subjetiva, una opinión acerca de lo que veían, pero al hallarse aquellos desprovistos de "versación en derecho" -"neófitos sobre el asunto que se les inquiría, o sea, con total ignorancia legal"- no alcanza para demostrar una posesión con ánimo de dueño. Objetan así "... la "forma" en que poseían, cómo erraban en considerarla los que la declaraban y la grave omisión de meritación de una fértil y definitiva prueba al respecto que fuera arbitrariamente soslayada de consideración por el A-quo"; discurriendo sobre el yerro -"dislate" dicen- del juez sobre la palabra "posesión" y su consulta a los testigos a ese respecto.

Argumentan que, si bien el propio legislador estableció que en este tipo de procesos se admitirá toda clase de pruebas, es claro que el fallo no puede basarse exclusivamente en la testimonial (cfe. art. 24 inc c Ley 14159), precisamente porque ante la pérdida del derecho de propiedad, "(...) le preocupó la eventualidad de que fueran 'consultados sobre posesión' neófitos debutantes en ella".

Destacan el error de los testigos -"algunos hasta de buena fe ignorante" mientras que otros "baldíos" de ella- en su "criterio de posesión" dando por "poseedor" a Don Tránsito C." -y que repiten al así considerar a su hijo-, cuando es evidente que aquel de buena fe advirtió a los aquí apelantes sobre la presencia de usurpadores y fue quien expuso su voluntad de comprar las tierras, lo que demuestra la carencia de animus domini; prueba que, obrante a fs. 604, "fue lisa y llanamente omitida de valoración por el Apelado"; equivocación en que -dicen- también incurre el juez al desinterpretarla, prescindiendo de aquella otra decisiva que tiene efecto legal específico, cual es interrumpir el curso de la prescripción (art. 2545 C.C.), según señala (fs.1082).

Por otro lado, consideran que si bien es cierto que los C. habitaron siempre la zona en cuestión -Don Tránsito propietario de parte del Lote 6 y 15 y H. de las parc. 3 y 7 del Lote 14- y que como vecinos lindantes les posibilitó "algunas veces y en alguna medida el aprovechamiento circunstancial y esporádico de las parcelas de los Del S., especialmente en atención a que las de éstos (1, 2, 4, 5 y 6 del Lote 14) y la de los C. (3 y 7 del Lote 14 y 3 del Lote 15...) constituían hasta la aparición del 'alambre, tranquera y candado', físicamente 'un solo campo' (...)"; esos acontecimientos fácticos no configuran posesión ni actos posesorios.

Critican, asimismo, la valoración y convencimiento que mereciera para el sentenciante el informe del consultor técnico de fs. 763/764, la inspección ocular de fs. 827/842 y el consecuente reconocimiento de la existencia de mejoras en el predio que probarían la posesión de los C.; mas sin ponderar -aducen- las impugnaciones efectuadas por el Dr. L.; esto es, que las mejoras fueron construidas en parcelas que son propiedad de los usucapientes y que las recibieran del Estado Provincial.

Se agravian, asimismo, por haberse soslayado la declaración de S.I.G., quien, como pretensa poseedora afirmó que los animales pastaban, como era común en esa zona, pasando de un lote a otro y abrevaban en un ojo de agua del Paraje El F.; así como también por la incongruencia que implica reconocer a los terceros como "poseedores inscriptos" sin valer ello como prueba de su posesión, mientras que tal inscripción, sin embargo, importó para C. prueba de su posesión pública e ininterrumpida.

Manifiestan que el hecho que se tuviera por acreditada la actividad y con ello el tipo de explotación llevada adelante por el Sr. C. - lo que no ha sido objeto de litis-, "natural al campo y a su dueño que la ejecutaba" en predios ajenos lindantes, es muy distinto a tener por probado que la misma se realizara en las parcelas de los recurrentes, lo que no está acreditado en autos.

En cuanto al pago de los impuestos, consideran que ningún animus domini se ha acreditado para con las parcelas de propiedad de los aquí apelantes, quienes han abonado esos impuestos, sea voluntariamente o por ejecución del Estado Provincial.

Agregan que hasta el momento en que dieron con el "alambrado, tranquera y candado" que les impidiera el ingreso a sus tierras en 2007 -según surge de la constancia de compra de los materiales de fs. 88-, los Del S. "hicieron constantemente de propietarios y poseedores de sus dominios"; lo que surge no solo de la documentación que se individualizó en el escrito de contestación de demanda (ap. X, inciso A de fs. 227/231), sino también de las declaraciones de parte y testimoniales de M.E.S.D.S., E.B.D.S., J.E.C., M.E.G. de Arzuega, E.M. de A., G.J.B. y M.I.P..

Cuestionan, por último, la fecha fijada para el "inicio" del cómputo del plazo de prescripción (30/11/1982), puesto que la documental de...

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