Sentencia Nº 2081/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Número de sentencia | 2081/22 |
Año | 2023 |
Fecha | 27 Febrero 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
SANTA ROSA, 27 de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “REYES L.A. CONTRA CLÍNICA MODELO SA SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES", expediente Nº 2081/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A; y
RESULTANDO:
1º) J.H.D., abogado, en su carácter de apoderado de la actora, interpone recurso extraordinario federal por arbitrariedad (act. n° 1.837.076) contra la resolución de fecha 14 de octubre del año dos mil veintidós, dictada por este Superior Tribunal de Justicia, la que en su parte resolutiva dispuso “1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto mediante actuación n° 1.308.318 por la parte actora y casar la sentencia impugnada conforme se ha expuesto en la segunda cuestión.- 2°) Disponer el reenvío para que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el presente (art. 271, 2do. párr., CPCC)…" (act. n° 1.821.387).
2º) A continuación se corre traslado a la contraparte por el término de ley (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Mediante actuación n° 1.884.871, A.A.S., abogado, V.N.A. y P.G., abogadas, por la parte demandada, contestan el traslado y peticionan el rechazo del recurso interpuesto por la actora en razón de la falta de presupuestos que habilitan su procedencia formal y sustancial.
Realizan una breve descripción del contenido del escrito recursivo para luego destacar que la crítica de sentencia arbitraria que invoca carece de base objetiva.
Frente al agravio del recurrente que entiende que la decisión del Superior Tribunal se basa sólo en una simple apreciación dogmática sin otro sustento que el voluntarismo de los jueces contrario al derecho y las constancias de la causa, indican que la accionante omite valorar que el tribunal hizo lugar a indemnizaciones, independientemente de su divergencia con la cuestión de fondo, por lo que la decisión no genera gravamen alguno al accionante que habilite la instancia recursiva.
Asimismo refieren que los agravios no se exponen con claridad, denotando simplemente que no coincide con su versión de los hechos como así tampoco ha demostrado violación de las disposiciones constitucionales que enuncia.
Concluyen en la improcedencia del recurso extraordinario federal intentado y estiman por tanto insuficiente el recurso en cuanto a la admisibilidad formal y respecto de los fundamentos intentados, ello por cuanto la vía del recurso extraordinario provincial es de excepción y no una tercera instancia como se pretende.
En cuanto a la tacha de arbitrariedad advierten que la decisión atacada constituye una derivación razonada del derecho vigente y aplicable a los hechos controvertidos de autos, no dándose los presupuestos de su configuración, pues consideran que la interesada solo discrepa respecto de la valoración y selección de la prueba o de la interpretación de las normas procesales o de orden común.
Agregan que la recurrente no ha cumplimentado en debida forma con los requisitos de fundamentación autónoma del recurso extraordinario federal –al no referirse en forma clara y concreta a las circunstancias de la causa a la luz de las cuestiones federales que plantea– y recuerda que las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos ante los tribunales de la causa, en principio, no son revisables en la instancia extraordinaria atento el carácter procesal de las cuestiones que suscitan, más aún cuando la decisión expone argumentos suficientes de esa naturaleza para sustentarlo.
4°) Mediante actuación nº 1.885.423 pasan los autos a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley Nº 48 (Adla, 1852-1880, 364), de conformidad con la doctrina que surge de los autos: "STRADA" (Fallos: 308:490); "CHRISTOU" (Fallos: 310:324); "DI MASCIO" (Fallos 311:2478), entre otros.
CONSIDERANDO:
1º) Para llevar a cabo su cometido, se observará el reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada nº 4/2007 (BO 21-mar-2007), el que especifica las reglas, condiciones y requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso extraordinario federal.
Ello debido a la importancia que la Corte otorga al cumplimiento de las reglas impuestas por la reglamentación toda vez que la inobservancia de alguna de ellas acarrea la grave sanción de inadmisibilidad formal del recurso interpuesto (art. 11 Ac. 4/2007).
2º) Ingresando en el examen del escrito recursivo, se advierte que el recurrente ha dado cumplimiento con los requisitos del artículo 2º de la Acordada Nº 4/2007, en cuanto a las condiciones que debe reunir la carátula del remedio federal.
3°) A fin de dar cumplimiento con la exigencia contenida en el art. 3º inciso a) de la norma reglamentaria expresa que la resolución recurrida ha sido dictada por el Superior Tribunal de Justicia, en su carácter de órgano judicial supremo de la provincia de La Pampa.
Sostiene además que la decisión es definitiva en sentido estricto, en cuanto ha puesto fin al pleito y dirime la controversia de manera tal que las cuestiones debatidas y rechazadas ya no pueden ser renovadas sino mediante el presente recurso.
En este punto cabe hacer la salvedad de que la solución propiciada por este tribunal hace lugar parcialmente al recurso intentado por la actora y casa la sentencia disponiendo el reenvío a fin de que la Cámara de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en los considerandos del decisorio.
En razón de ello, el remedio federal que nos convoca será analizado desde el punto de vista de aquellas cuestiones sobre las que medió rechazo, pues sólo sobre ellas la resolución impugnada reviste cualidad de sentencia definitiva. Por lo demás, el remedio resulta extemporáneo por prematuro.
4°) Manifiesta que interpone el recurso extraordinario federal por sentencia arbitraria contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia en tanto, mediante opiniones dogmáticas contrarias a la legislación vigente, constancias de autos y con auto-contradicción, rechazó parcialmente el recurso extraordinario provincial planteado en lo pertinente al despido indirecto por negativa a la correcta registración laboral. Plantea que la decisión genera un menoscabo al principio protectorio contra el despido arbitrario y al debido proceso legal con grave afectación a la defensa en juicio tutelado por los arts.14 y 18 de la CN.
Luego continúa con el relato de los antecedentes del caso de acuerdo con la exigencia contenida en el inciso b) del artículo 3° de la reglamentación, a cuyo fin realiza un pormenorizado detalle de las circunstancias relevantes de la causa y de los argumentos en que sustentó el recurso extraordinario.
5°) Posteriormente expone la refutación de los fundamentos que dan sustento a la decisión en relación con las cuestiones federales planteadas (inc, d) art. 3° del reglamento).
En dicha tarea, la reclamante sustenta su remedio extraordinario en la doctrina de la arbitrariedad, por dogmatismo y auto-contradicción, por lo que corresponde ingresar en su análisis como cuestión federal.
Si bien es competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar en instancia extraordinaria sobre la existencia o inexistencia de la arbitrariedad de la sentencia, la misma Corte tiene dicho que corresponde a los demás órganos judiciales, resolver si la impugnación, prima...
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