Sentencia Nº 2081/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2081/22
Año2022
Fecha14 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil veintidós se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “REYES, L.A. c/ CLÍNICA MODELO S.A. s/ Diferencias Salariales”, expte. nº 2081/22, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I.- A través de la actuación n° 1.308.318 el abogado J.H.D., en el carácter de apoderado de la parte actora Sra. L.A.R., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que resolvió: “I.-Desestimar el recurso de apelación deducido por L.A. REYES contra la sentencia de fecha 05.09.2021 (act. 1042319) en lo que fue motivo de agravios (…). II.- Admitir el recurso de apelación deducido por la demandada CLINICA MODELO S.A. contra la sentencia de fecha 05.09.2021 (act. 1042319) en lo que fue materia de agravios y, en consecuencia, se deja sin efecto la condena decidida en la instancia anterior…”.

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que promovió demanda laboral contra la Clínica Modelo S.A. con el objeto de obtener el cobro de distintos rubros laborales e indemnizatorios con causa en la extinción del contrato de trabajo.

Refiere que ingresó a trabajar para la demandada a mediados del mes de agosto del año 1992 con la categoría profesional de administrativa de primera (C.C.T. N° 122/75); que efectuaba tareas de control de facturación, prórrogas y altas de obras sociales, trámites al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y a la obra social SEMPRE; y que la jornada laboral era de lunes a viernes de 07.00 a 14.00 horas y sábados de por medio de 8.00 a 12.00 horas.

Indica que la accionada cometió distintos abusos para con la actora. Ello, dice, en tanto la parte empleadora regularizó la relación laboral recién el 1° de enero de 1996 y la discriminó en la remuneración que percibió durante la relación laboral por cuanto era muy inferior a la que recibían sus compañeros de trabajo.

En esas condiciones, expresa que intimó a la accionada a que en el plazo perentorio de treinta días procediera a registrar correctamente la relación y advirtió que la irregular registración le provocaba injuria, de modo que en caso de no dar cumplimiento a la rogatoria cursada se consideraría en situación de despido.

Menciona que la accionada negó los reclamos efectuados. En esas circunstancias hizo efectivo el apercibimiento decretado y se consideró en legal situación de despido en virtud de la injuria laboral y económica recibida.

Apunta que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda e hizo lugar a los rubros e indemnizaciones por causa del despido indirecto, tales como indemnización por antigüedad, preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración del mes de despido, S.A.C. proporcional, vacaciones año 2018 y proporcionales del año 2019, indemnización del artículo 2° de la Ley N° 25.323, diferencias salariales, indemnización del artículo 9 y 15 de la Ley N° 24.013 y artículo 45 de la Ley N° 25.345. No obstante, sostiene, se denegó el trato discriminatorio ya que el juez de la instancia de grado entendió que no se había acreditado la tarea de control de facturación invocada por la actora.

Expresa que la sentencia que así decidió fue objeto de recurso de apelación por ambas partes. En tanto, sostiene, la Cámara de Apelaciones acogió el agravio de la accionada y revocó en su integridad la sentencia de primera instancia. Con ello, afirma, violó la ley y la aplicó erróneamente, efectuó una fundamentación aparente e incurrió en el vicio de absurdo.

En lo que respecta a los motivos de su recurso extraordinario, comienza haciendo alusión a la causal encuadrada en el inciso primero, esto es violación de la ley. Al respecto, argumenta que la sentencia de primera instancia, al acoger el recurso de la accionada, violó los artículos 23 inc. f) y 34 inc. c) de la NJF N° 986, los artículos 257 y 370 del CPCC, los artículos 8, 18, 80, 156 y 260 de la Ley N° 20.744. También violó los artículos 14 y 15 de la Ley N° 24.013, artículo 7 de la Ley N° 23.928 y los artículos 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.

En ese orden, explica que la Cámara de Apelaciones prescindió del artículo 15 de la Ley N° 24.013 por cuanto al resolver sobre la gravedad de la injuria causante del despido consideró que el accionar de la actora resultó intempestivo y disruptivo del vínculo sin causa que lo justificara.

Sostiene que negar como causal justificante de la ruptura del vínculo laboral la actitud renuente de la empleadora de registrar la relación laboral conforme la real fecha de ingreso importó prescindir del artículo 15 de la Ley N° 24.013. Ello así pues esta normativa considera justa causa de desvinculación por parte del trabajador aquella vinculada con la causal prevista en el artículo 9° de la referida ley, es decir la consignación en la documentación laboral de una fecha de ingreso posterior a la real.

En la misma línea de análisis, postula que el tribunal de apelación en tanto y en cuanto pone en dudas la real fecha de ingreso acogida en la sentencia de primera instancia violó los límites de la jurisdicción y, por efecto, el derecho de propiedad y debido proceso ya que esta cuestión no fue materia de agravios por alguna de las partes.

También prescindió, manifiesta, del artículo 18 de la Ley Nº 20.744 y ello por cuanto los sentenciantes exigieron para la configuración de la injuria la acreditación de un perjuicio, cuando la norma no lo requiere. Así, afirma, además de transgredir la seguridad jurídica se desconocen los beneficios que la real antigüedad confiere a los trabajadores, tales como vacaciones, período de asignación de fondo de empleo, porcentaje de antigüedad a percibir, aportes mínimos necesarios para percibir el beneficio jubilatorio, entre otros.

Asimismo cuestiona la decisión en orden al tratamiento efectuado al tema de la prescripción de los reclamos laborales por aplicación del artículo 256 de la LCT. Al respecto, esgrime que el contrato de trabajo tiene la característica de ser de tracto sucesivo, consecuentemente mientras se mantenga vigente la relación laboral, el derecho a reclamar la correcta relación se mantiene imprescriptible. Entonces, replica, los magistrados aplican incorrectamente al caso la prescripción dispuesta por la norma laboral ya que, al momento de efectuar el reclamo la relación laboral se encontraba vigente y por ende, repite, resultaba inaplicable el instituto de la prescripción.

En la misma senda recursiva, plantea violación de los artículos 80, 156 y 260 de la Ley N° 20.744, así como del artículo 14 de la Ley N° 24.013 y artículos 14 bis y 18 de la Constitución Nacional. El vicio se configura, postula, en la parcela de la decisión que deja sin efecto la condena indemnizatoria en lo atinente a los rubros y sanciones receptadas en virtud del despido admitido en primera instancia y ello en razón de que se revoca la sentencia cuestionada.

Explica que absolutamente nada tiene que ver la indemnización por falta de entrega de la certificación de servicios, aportes y remuneraciones como la condena a la entrega de dicha certificación (art. 80 LCT) con la revocación del despido acogido en la sentencia de primera instancia, ya que el derecho a recibir la referida certificación, como su indemnización, no se vincula con la causal de ruptura del vínculo laboral. Es más, insiste, la norma prescribe que la entrega de la certificación, y ante su omisión la correspondiente indemnización, deviene ante la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa.

Igualmente acontece, dice, con la indemnización de las vacaciones correspondientes al año 2018 y proporcionales del año 2019. Al denegarlas con fundamento en la revocación del despido admitido en primera instancia se prescinde del artículo 156 de la LCT, ya que esta norma no sujeta la indemnización de las vacaciones a un despido, como sucede en la sentencia en crisis, sino que la indemnización se adeuda por cualquier causa que motive la extinción del vínculo.

La misma consideración efectúa en relación con las diferencias salariales. Sostiene que el rubro en cuestión se adeuda por el pago insuficiente, conforme lo establece el artículo 260 de la Ley N° 20.744, sin importar si el vínculo continúa vigente o se extinguió o en este último caso el motivo de la extinción.

Asevera que la procedencia de la indemnización prescripta por el artículo 9 de la Ley N° 24.013 tampoco requiere la extinción del vínculo laboral. Objeta que el artículo 14 de la citada normativa expresamente establece que para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley N° 24.013 no es requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo. Señala que el supuesto de procedencia de la indemnización se configura ante el incumplimiento del empleador en registrar correctamente la relación laboral en el plazo estipulado.

Finaliza su queja en este punto acusando violación del artículo 7° de la Ley N° 23.928, en tanto los honorarios se fijan sobre el monto reclamado actualizado en contraposición a la prohibición que establece la norma, y de los artículos 23 inc. f) y 34 inc. c) de la NFJ n° 986 y 370 del CPCC en orden al mérito que se otorga a “copias simples de originales jamás exhibidos”.

En el acápite siguiente, el recurrente articula los agravios que encuadran en el supuesto de errónea aplicación de la ley. Pronuncia que la Cámara de Apelaciones al acoger el primer agravio de la accionada y revocar el despido indirecto acogido en la sentencia de la instancia anterior, en función de que la actora se considerara en situación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR