Sentencia Nº 20805 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha19 Junio 2019
Número de sentencia20805
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CERVELLINI R.N.C.J. y R.G. y otros S/ Cumplimiento de Contrato - Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 20805/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- De la sentencia en recurso.
I.a) Viene recurrida la sentencia de fecha 6.09.2016 (fs. 446/454vta.) que hace lugar -parcialmente- a la demanda interpuesta por R.N.C. -resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento por parte de los accionados del contrato de pastaje suscripto el 30.04.2004 y que consiste en la falta de entrega de 131 novillitos que les fueran dados a tal fin-, condenando solidariamente a "J. y R.G.S. de Hecho", R.F.G. y J.B.G. y/o sus sucesores a abonar a la actora la suma de $42.600,00 con más intereses calculados a tasa mix desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago; con costas en un 2,30% a cargo de la demandada y en el 97,7% restante a la actora, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.-
I.b) La magistrada principia por delimitar la pretensión actoral en virtud del contrato de pastaje sucripto (entrega de 251 terneros machos para que pastaran en el campo del demandado de los cuales retiró solo 120 terneros o novillitos, quedando un saldo de 131 animales cuyo faltante fue constatado por SENASA); que los hechos controvertidos en la causa -cfe. en el acta de audiencia preliminar- fueron "1) el cumplimiento de la obligación de los demandados; 2) responsabilidad de las partes; y, en su caso, 3)procedencia y cuantía de los rubros reclamados"; para luego analizar la figura del contrato de pastaje de acuerdo a opinión doctrinaria y jurisprudencial que cita y en virtud de la cual establece que, más allá de los criterios expuestos en torno a cuál de las partes asume la custodia, vigilancia o cuidado de los animales, hay que estar a la letra e interpretación del contrato.
Luego de meritar las probanzas concluye que no se ha producido prueba que acredite -en el lapso del contrato- que la actora hubiera enviado a pastaje al campo de los demandados otros animales que no sean los que surgen del informe de fs. 290 (334 terneros/novillitos) y evalúa que si bien de las guías extendidas por la Municipalidad de E.C. (fs. 283/284) surge que desde el Lote 23 de la S.ción I, F.ión D, salieron 287 novillos de C. con destino a faena y/o al Mercado de Liniers, del informe de "movimiento de salida de hacienda" con el RENSPA 10-005-0-00725/02 -perteneciente a la actora- se verifica que entre el 01/08/05 y el 14/08/06 aquella retiró -mayormente para igual destino- 331 novillos del establecimiento de G. y no 120 como alega a fs. 33; por ello colige el faltante resulta sólo de tres animales.
Señaló (fs. 451vta.) que "De haber existido 131 terneros/novillos más de los 331 animales que salieron del establecimiento (informe SENASA, fs. 289), C. debió haber ingresado al mismo campo un total 465 animales, y de ello no existe prueba alguna en autos. Máxime aún si se considera que los 18 novillitos de los que da cuenta el acta N° 7119 labrada por la Fundación Conhelo para la Sanidad Animal (FUNCOSA) el 15/11/2006, fueron vacunados en el Lote 22 de la S.ción I, F.ión D, y no en el Lote 23 registrado para el REPAGRO n° 140806586, consecuente del contrato de pastaje (fs. 24). A ello se suma que, el acta de vacunación nº 7123 consigna un régimen de tenencia distinto al del objeto del contrato de fs. 9, no obstante haber sido labrada por el mismo vacunador (S.P.): "inquilino" (fs. 23); y que el acta n° 7407, fechada en el 18/11/06, que da cuenta de la vacunación de 90 novillitos, no especifica la ubicación del inmueble en la que fue efectuada, indicando vagamente que fue en "E.C." (fs. 25)".
Ponderó que si bien el SENASA labró un "acta de constatación de diferencias de stock" del que surge que en la 2° campaña del año 2006 se vacunaron contra la aftosa 131 novillitos, en la de 2007 "no se registró vacunación antiaftosa" (fs. 18 y 291), y que no existen en autos "...otros elementos convictivos que den cuenta que con el nro. de RENSPA asignado por SENASA en el contrato de fs. 9, ni con el REPAGRO registrado a su nombre para realizar en el inmueble de G. la actividad objeto del contrato (fs. 11), C. hubiera ingresado otros animales al Lote 23 de la S.ción I, F.ión D, que no fueran los consignados en el informe de fs. 290 y las guías expedidas por la Municipalidad de Arizona (San Luis), V. y R., que el mismo informe contempla, ... o sea 334 novillos/novillitos". Razona así que, de aceptarse la versión actoral, esta "debió haber ingresado al mismo campo un total de 465 animales, y de ello no existe prueba alguna en autos"; pues las actas de vacunación que dan cuenta de esa diferencia no demuestran, por las razones que indica, que se refieran a animales objeto del contrato.
En definitiva concluye, "del inmueble dado en pastaje por los demandados a la señora C. el 30 de abril de 2004 sólo faltaron 3 animales" (fs. 451vta./452), de cuya falta de reintegro resulta responsable solidariamente la sociedad de hecho que integraban R. y J.G. -(sin perjuicio del fallecimiento de este último puesto que la muerte del socio no disuelve la sociedad de hecho, salvo notificación fehaciente de voluntad disolutoria por los socios y/o herederos, la que no ha sido probada en autos) en virtud de la obligación de guarda y custodia de los animales asumida en el contrato (cláusula 2, fs. 9) y que dicha obligación "no pudo tener otra finalidad que no fuera la de reintegrar al dador, los animales entregados a pastar al tiempo de finalizar el contrato" (fs. 452)- .
En consecuencia, hace lugar al daño emergente por $32.000, que fuera rectificada luego -resolución aclaratoria de fs. 480- a la suma de $24.000, con más la de $18.600 por los importes dejados de percibir por el valor correspondiente al peso que los animales pudieron haber ganado como consecuencia del pastaje, explicando detalladamente la manera de arribar a dichos importes.-
II.- Las apelaciones.-
La sentencia fue apelada por la parte actora -R.N.C.- en los términos del memorial que luce a fs. 490/492vta. que ha sido contestado por la demandada -N.P. y R.G.- a fs. 494/496vta. y por el síndico interviniente en la quiebra de R.G. a fs. 501/502.
También fue apelada por los demandados R.F.G. y N.P. -como heredera de J.G.- a fs. 470, quienes expresaron sus agravios a fs. 507/509vta., mereciendo la réplica del síndico interviniente a fs. 515/516.
II. 1) Recurso de la parte actora.-
En su memorial critica la conclusión judicial que si bien hace lugar a la acción, determina que sólo se acredita una diferencia de tres animales entre los que ingresaron con el RENSPA de R.C. al establecimiento rural de G. y los que éste debía reintegrar al finalizar el contrato.
Cuestiona que no se hubiera tenido en cuenta el informe de la Municipalidad de E.C. del que surge que del inmueble del demandado salieron 287 animales de titularidad de la actora y que, al haber ingresado 334, existe una diferencia de 47 animales en su favor.
Objeta la falta de explicitación de los motivos por los que se inclina por el informe de SENASA para acreditar los...

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