Sentencia Nº 208 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia208
Fecha28 Agosto 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 208

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Jueza de Control M.J.C.

General Pico, 28 de agosto de 2017

Visto: Este Legajo Nº3763, caratulado: “Ministerio Público F. c/ R.F.L.; CABAÑAS L.A.J. s/ HOMICIDIO SIMPLE POR ACTUACION CON DOLO EVENTUAL EN GRADO DE TENTATIVA (DAM: L.L.M. -m-)” y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS (Art. 94 del C.P.) contra la encartada R.F.L.D. Nº 23.721.809, argentina, nacida el 11 de abril de 1977 en la localidad de S., provincia de La Pampa, de profesión ama de casa, estado civil casada, hija de P.M.S. y R.Á.L., de instrucción secundaria incompleta, con domicilio en calle P.C.B.T. 4 depto. 2 de la ciudad de General Pico, La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Público C.G.. Como Querellante Particular legalmente constituida, la señora M.D.A D.N.I. Nº 25.526.XXX, progenitora y representante legal de la niña damnificada L.L.M. D.N.I Nº 47.695.XXX, patrocinada por el Dr. MARQUESONI Ezequiel. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F. RUFFINI, A.L..

2. Antecedentes del caso: El hecho que diera origen al presente legajo ocurrió el día 26 de noviembre de 2011 siendo aproximadamente las 19:00 hs., momentos en que R.F.L. circulaba en su vehículo marca "Citroen", modelo "C-3", dominio GYN-165, color oscuro y, tras haber producido varios disparos al aire con un arma de fuego, uno de los proyectiles impactó en la menor L.L.M. en el sector del abdomen y el brazo, en ocasión que la menor se encontraba jugando en la vereda del domicilio de su vecino H.D.L., sito en calle 35 Nº 208 de esta ciudad, sin haber percibido su presencia.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 04 de agosto de 2017 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. y, estando presentes la F.R.A.L., el Defensor Público C.G. y la imputada R.F.L.. La acusada reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos, todo lo cual ratifica en el acuerdo de Juicio Abreviado que celebraron las partes.

Asimismo, corresponde mencionar que tratándose la damnficada de una persona menor de edad, las partes han consultado al Asesor de Menores sobre la aplicación de esta vía alternativa de resolución del conficto, expresando al respecto el Dr. Fabián ALLARA, conforme se desprende del texto del acuerdo y de la actuación subida al sistema informático con fecha 04 de agosto de 2017 bajo el título "MANIFIESTA", la inexistencia de oposición al acuerdo arribado por las partes toda vez que el instituto penal acogido no vulnera las garantías de la menor previstas en la Convención de los Derechos del Niño (C.I.D.N), la Ley 26061 ni la Ley 2703.-

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, R.F.L.D.N.: 23.721.809 se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la progenitora y representante legal de la damnificada, la Sra. M.A.D., no habiendo realizado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, con la renuncia a la acusación autónoma realizada oportunamente, con la calificación jurídica acordada, con el monto de la pena y las condiciones acordadas.

Reforzando lo antedicho, la querellante particular M.A.D., acompañada por su abogado MARQUESONI Ezequiel, en el contacto personal con la suscripta mediante audiencia de visu del día 26 de julio de 2017, ratificó lo manifestado en el párrafo anterior.

b) Sobre la autoría del hecho: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:

1) Parte de novedad realizado por el Cabo de policía FERNANDEZ Oscar el día 26 de diciembre de 2011, en el que expuso que en el mencionado día, siendo aproximadamente las 19:00 hs. momentos en que se encontraba realizando un recorrido en el Legajo policial 2559 con motivo de que minutos antes, en inmediaciones de las calles 35 entre 4 y 6 de este medio, se habría producido un altercado en el que según lo informado vía radial, habría involucrado algunas armas de fuego hiriendo a una niña de tres años de edad, utilizadas por dos sujetos al mando de una motocicleta, color oscuro siendo posiblemente el ciudadano CABAÑAS L. contra una femenina llamada R.F. conduciendo un vehículo automotor de la marca "Citroen", modelo "C-3", color oscuro, dominio “GYN-165”, todos conocidos del ámbito policial; que al realizar algunas averiguaciones del caso, logró confirmar el ingreso al Hospital local de una menor con herida de bala que pasaba a cirugía; seguidamente y ya junto a la Agente de Policía RODRIGUEZ G., al continuar abocados al suceso escucharon informe radial en el que aluden que en calle 33 entre 102 y 104 personal de C. se encontraba próximo a la aprehensión del mencionado CABAÑAS L. y que al prestarle colaboración y proceder, se produce un gran altercado entre los numerosos presentes, logrando CABAÑAS escapar. En sentido contrario, R.F. posterior a horas 20:40 fue demorada en inmediaciones de las calles 19 y 52 de esta ciudad.

2) Acta de constatación e inspección ocular de fecha 26 de diciembre de 2011 en la que consta que siendo aproximadamente las 19:05 hs., el Oficial Ayudante CUELLO Maximiliano junto a los testigos S.S. y C.D. se trasladaron en el legajo 2424 al lugar del hecho ubicado en calle 6 esquina 35 Nº 208. Los nombrados, primeramente se entrevistaron con el cabo de policía FERNANDEZ Oscar, adscripto a la Brigada de Investigaciones UR-II, quien manifiesto que según lo dicho por los vecinos, dos masculinos, de los cuales se logró identificar a uno como CABAÑAS L., en una moto perseguían a un automotor conducido por R.F., manteniendo durante la persecución un intercambio de disparos con armas de fuego, de los cuales uno habría impactado contra una menor de cinco años de edad llamada L.L., la cual habría sido llevada a la brevedad por su madre, su abuelo y un vecino hasta el nosocomio local, por lo que se le solicitó que se dirigiera al lugar para recabar información sobre el hecho. Consultando por el lugar donde se encontraría la menor al momento de recibir el disparo, se informó al personal policial que L. estaría en la vereda del domicilio sobre la calle seis, junto al ciudadano LICERA, F.. Ubicados CUELLO, SCURTIS y CASTRO sobre la vereda del domicilio, se pudo apreciar el recorrido efectuado por la menor...

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