Sentecia definitiva Nº 208 de Secretaría Penal STJ N2, 11-12-2015
Número de sentencia | 208 |
Fecha | 11 Diciembre 2015 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
///MA, 11 de diciembre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALEGRE, Facundo Matías s/Robo simple s/Casación” (Expte.Nº 27698/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 54, del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Correccional Nº 18 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Facundo Matías Alegre, como autor penalmente responsable del delito de robo, a la pena de dos meses de prisión y costas (arts. 45, 164 y 29 inc. 3º C.P. y 372, 375, 379 y 497 C.P.P.).
Asimismo, condenó a Alegre a la pena única de tres años de prisión comprensiva de la anterior y de la pena impuesta en la causa Nº 3195 por la Cámara Segunda en lo Criminal de la citada Circunscripción Judicial, revocando la condicionalidad concedida oportunamente.
1.2. Contra lo así decidido, el doctor Federico M. Diorio, defensor particular de Facundo Matías Alegre, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
El recurrente refiere los siguientes motivos impugnaticios: lesión constitucional por violación del deber de motivar suficientemente la sentencia (art. 18 C.Nac.), al violarse las reglas de la sana crítica racional; lesión constitucional por violación de la presunción de inocencia reconocida por el “bloque de Constitucionalidad” (arts. 18 C.Nac., 8.2 CADH y 14.2 PIDCyP), al desconocer concretamente el principio in dubio pro reo (arts. 1 y 4 C.P.P.).
Menciona los antecedentes del proceso y afirma que la valoración del sentenciante no es del todo acertada. Aduce, en tal sentido, que no existe una sola prueba que demuestre la participación de Alegre en el hecho ni que otorgue convicción para concluir que haya sido el autor del delito que se le atribuye.
Añade que no fue visto por ninguna persona ingresar o salir del lugar del hecho, ni haber roto la vidriera con un caño de hierro.
También afirma que, según consta en el acta de procedimiento de fs. 1, el personal policial realizaba tareas de prevención en la zona céntrica de la ciudad y observó que la tienda “Farfalla” presentaba la vidriera dañada y que un individuo con ropas oscuras se alejaba del lugar en una motocicleta con las luces apagadas. Entiende que ese procedimiento policial carece de credibilidad dado que, si el autor hubiese sido Alegre, habría sido detenido de forma inmediata y no a siete cuadras del lugar.
Añade que, al circular la motocicleta en sentido sur-norte de espalda a los efectivos, con las luces apagadas y de noche, parece poco verosímil la afirmación de que el sujeto llevaba entre sus piernas una bolsa, pues su cuerpo y la parte trasera de la moto obstaculizarían la visión de cualquier bolsa, considerando el sentido en el que se dirigía el presunto responsable.
El señor defensor sigue diciendo que no se explicitó en ningún momento la distancia en la que se encontraba el vehículo que los efectivos policiales presumiblemente vieron alejarse del lugar, circunstancia que no acredita que quien circulaba por las...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALEGRE, Facundo Matías s/Robo simple s/Casación” (Expte.Nº 27698/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 54, del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Correccional Nº 18 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Facundo Matías Alegre, como autor penalmente responsable del delito de robo, a la pena de dos meses de prisión y costas (arts. 45, 164 y 29 inc. 3º C.P. y 372, 375, 379 y 497 C.P.P.).
Asimismo, condenó a Alegre a la pena única de tres años de prisión comprensiva de la anterior y de la pena impuesta en la causa Nº 3195 por la Cámara Segunda en lo Criminal de la citada Circunscripción Judicial, revocando la condicionalidad concedida oportunamente.
1.2. Contra lo así decidido, el doctor Federico M. Diorio, defensor particular de Facundo Matías Alegre, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
El recurrente refiere los siguientes motivos impugnaticios: lesión constitucional por violación del deber de motivar suficientemente la sentencia (art. 18 C.Nac.), al violarse las reglas de la sana crítica racional; lesión constitucional por violación de la presunción de inocencia reconocida por el “bloque de Constitucionalidad” (arts. 18 C.Nac., 8.2 CADH y 14.2 PIDCyP), al desconocer concretamente el principio in dubio pro reo (arts. 1 y 4 C.P.P.).
Menciona los antecedentes del proceso y afirma que la valoración del sentenciante no es del todo acertada. Aduce, en tal sentido, que no existe una sola prueba que demuestre la participación de Alegre en el hecho ni que otorgue convicción para concluir que haya sido el autor del delito que se le atribuye.
Añade que no fue visto por ninguna persona ingresar o salir del lugar del hecho, ni haber roto la vidriera con un caño de hierro.
También afirma que, según consta en el acta de procedimiento de fs. 1, el personal policial realizaba tareas de prevención en la zona céntrica de la ciudad y observó que la tienda “Farfalla” presentaba la vidriera dañada y que un individuo con ropas oscuras se alejaba del lugar en una motocicleta con las luces apagadas. Entiende que ese procedimiento policial carece de credibilidad dado que, si el autor hubiese sido Alegre, habría sido detenido de forma inmediata y no a siete cuadras del lugar.
Añade que, al circular la motocicleta en sentido sur-norte de espalda a los efectivos, con las luces apagadas y de noche, parece poco verosímil la afirmación de que el sujeto llevaba entre sus piernas una bolsa, pues su cuerpo y la parte trasera de la moto obstaculizarían la visión de cualquier bolsa, considerando el sentido en el que se dirigía el presunto responsable.
El señor defensor sigue diciendo que no se explicitó en ningún momento la distancia en la que se encontraba el vehículo que los efectivos policiales presumiblemente vieron alejarse del lugar, circunstancia que no acredita que quien circulaba por las...
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