Sentecia definitiva Nº 208 de Secretaría Penal STJ N2, 10-12-2012

Fecha10 Diciembre 2012
Número de sentencia208
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25977/12 STJ
SENTENCIA Nº: 208
CONDENADO: SAN MARTÍN VÍCTOR HUGO
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (CÓMPUTO DE PENA)
VOCES:
FECHA: 10/12/12
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de apelación \'FISCAL DE CÁMARA, DR. TREJO s/Cómputo de pena\' en Víctor Hugo SAN MARTÍN (Expte.Nº 289-JE10-10) s/Casación” (Expte.Nº 25977/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Antecedentes del caso:

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 115, del día 22 de mayo de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió confirmar la resolución apelada (fs. 27/30 vta.), dictada por el Juez de Ejecución Penal, por la que este dispuso aprobar el cómputo de pena obrante a fs. 3 fs. 159 del expediente principal-, según el cual, de continuar ininterrumpidamente en situación de detención, Víctor Hugo San Martín agotaría la pena impuesta el 20/09/2015 (fs. 4/6).

Contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación (fs. 32/36), que fue declarado
///2.- formalmente admisible por el Tribunal de grado inferior (fs. 39/41) y por este Cuerpo (fs. 49/50).

Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por las partes, se realizó la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo y el Tribunal pasó a deliberar.

2.- Recurso de casación del señor Fiscal de Cámara:

El funcionario se agravia porque entiende que se está beneficiando al condenado San Martín en casi un año de rebaja en el agotamiento de la pena, al disponer computar dobles tiempos de detención, y cuestiona el sistema del doble tiempo o dos por uno en el caso de tiempos de detenciones paralelas.

Sostiene que hay falta de motivación del segundo voto, que ignora los arts. 98 y 374 del Código Procesal Penal, lo que vuelve nula la decisión atacada por ausencia de mayoría.
Agrega que se ha violado la ley de fondo en su art. 24 con invocación errónea de una doctrina legal, lo que demuestra la ausencia de motivación.

Luego afirma que el fallo “ARANDA” de este Superior Tribunal de Justicia no dice que deben computarse los tiempos paralelos de detención aun cuando el condenado se encuentre en prisión preventiva o cumpliendo pena efectiva; de lo contrario, se estaría permitiendo que de manera ilegítima se duplicara, triplicara o cuadriplicara, según el caso, un solo tiempo de detención por la sola razón o circunstancia de haber anotado a un reiterante en prisión preventiva a disposición conjunta.

3.- Dictamen del señor Fiscal General subrogante:

///3.
El representante del Ministerio Público Fiscal sostiene en todos sus términos los argumentos recursivos planteados por el señor Fiscal de Cámara y, tal como este señala, entiende que corresponde decretar la nulidad de la resolución atacada, en función de que se violó la ley de fondo en su art. 24º y se invocó erróneamente la doctrina legal (STJ in re “ARANDA”).

Alega que resulta ilógico que se compute doblemente el mismo período de tiempo en que un interno que se encuentra cumpliendo condena firme a su vez cumpla la prisión preventiva en el marco de otra causa.

Agrega que, tal como reconocen todos los intervinientes en esta causa, se trata de un caso de doble cómputo o multiplicación de un mismo período de tiempo calendario en el cual idéntico interno se encontraba cumpliendo, por un lado, prisión preventiva en el marco de una causa penal y, por otro, una pena de prisión efectiva firme, y que, una vez condenado por aquella última actuación penal y unificada esta pena con la efectiva anterior, es decir, específicamente al momento de efectuar el cómputo de pena, se pretende deducir como pena efectivamente cumplida (conf. 24 C.P.) la correspondiente al lapso de prisión preventiva (desde el 16/11/2010 hasta el 28/10/2011), cuando a su vez simultáneamente se encontraba detenido en razón del cumplimiento de la condena de prisión efectiva preexistente.
Refiere que no quedan dudas de que el criterio del Fiscal de Cámara constituye la interpretación correcta del art. 24 del Código Penal, toda vez que no puede beneficiarse al interno sin sustento normativo alguno y con tal falta de
///4.- lógica y razón.

Indica que si bien podría darse el caso de que, como consecuencia de la prisión preventiva, el interno en cumplimiento de una pena efectiva preexistente pueda verse privado de acceder a los beneficios de la ejecución de esta última, ello no justifica favorecerlo posteriormente con un doble cómputo del mismo período, porque dicho impedimento obedece a una resolución judicial rodeada de garantías y fundada en la necesidad de que el interno permanezca privado de la libertad.

Manifiesta que el juzgador aplicaría una especie de regla del “dos por uno”, pero sin contar con una base legal, por lo que caeríamos en una vulneración del principio republicano, contraria a la...

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