Sentencia Nº 20789 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha20 Mayo 2019
Año2019
Número de sentencia20789
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PEREZ, M.S. c/ALPARGATAS S.A.I.C. s/ Indemnización" (Expte. Nº 20789/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia de fs. 317/326, el magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. M.S.P. contra A.S., condenando a esta última a abonar a la actora la suma que resulte de la planilla que ordena practicar; impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales del derecho y peritos intervinientes en autos.-
Para así decidir, y luego de referir el art. 212 de la LCT que regula enfermedades y accidentes inculpables, y que agotado el plazo de licencia paga, el empleador debe conservarle el puesto al trabajador por el término de 1 año sin pago de remuneración; expuso que la empleadora notificó a la trabajadora que a partir del día 18.08.2014 comenzaba el período de reserva del puesto conforme lo normado por el art. 211 del LCT, y esta última el 18.11.2014 remitió misiva a la patronal dando por extinguida la relación laboral alegando padecer incapacidad absoluta.-
Que, habiendo la actora dado por extinguida la relación laboral durante el plazo de vigencia del año de reserva del puesto aduciendo incapacidad absoluta, nacen las nuevas obligaciones: de la trabajadora entregar el certificado médico, y del empleador abonar la indemnización del art. 212 LCT. Ante el argumento de la empleadora de que la trabajadora no cumplió con el deber de entregar el certificado médico correspondiente, por lo cual no le consta la incapacidad absoluta, dice que más allá que ésta quedó probada en autos con la pericial médica, era la empleadora quien tenía que entregar el legajo de personal de la actora, lo que no hizo pese haber sido intimada, por lo que se torna operativa la presunción del art. 55 LCT respecto de los documentos y datos que debieran encontrarse en aquél. Que teniendo en cuenta que la empresa utilizó su poder de contralor médico, ya que por carta documento del 25.09.2014, resultó que debía seguir guardando reposo laboral hasta tanto rehabilite la rodilla operada y se opere la rodilla izquierda; la empleadora hubiera podido corroborar con su servicio médico, si estaba o no con incapacidad absoluta y si correspondía o no el pago pretendido.-
Que el médico tratante de la actora estimó su incapacidad en el 80%, en tanto que el perito médico si bien no estima un porcentaje, establece que la misma no puede superar con éxito un examen preocupacional y que su incapacidad es absoluta; por todo lo cual hace lugar al reclamo por incapacidad absoluta contemplada en el art. 212 inc. 4 LCT. También hace lugar a las diferencias salariales, a las sanciones previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323 y a la indemnización del art. 80 de la LCT, con más la Tasa Activa que cobra el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.-
Este decisorio es apelado por la demandada, quien expresa agravios en el memorial de fs. 343/346, los que son resistidos por la actora a fs. 348/355vta.-
II.- Recurso de la demandada: A.S. esgrime tres agravios: a) por omisión y/o contradicción en la sentencia, b) porque se acogió la multa del art. 1 de la Ley 25.323, c) como asimismo la contemplada en el art. 2 de la Ley Nº 25.323.
A modo introductorio hemos de precisar que en el primer agravio la demandada peticiona se revoque la sentencia en cuanto hizo lugar a la indemnización contemplada en el art. 212 de la LCT, lo cual amerita señalar que estamos en presencia de un reclamo por enfermedad inculpable, lo que, por otra parte, surge claro de la demanda pues la actora reclama -entre otros rubros- la indemnización establecida en el art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, normativa legal ésta en la cual funda su derecho. Al respecto (y no obstante la claridad del título del Capítulo I del Título X de la LCT en cuanto indica que la regulación de las normas en él contenidas se refieren a los accidentes y enfermedades inculpables), es dable recordar que "Las enfermedades y los accidentes de los que se ocupa la LCT (arts. 208 a 213) son los inculpables. Se relacionan con el riesgo genérico de la vida. Se los puede definir como "toda alteración de la salud que "impide la prestación del servicio" (art. 208, LCT); lo trascendente es que la afección que padezca el trabajador --enfermedad o accidente-- lo imposibilite de trabajar y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR