Sentencia Nº 20770 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de sentencia20770
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ANGIONE, Alicias Mabel C/ BALOCCO, H.C.S./ Ejecutivo y embargo Preventivo" (Expte. Nº 20770/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La resolución en recurso.- Viene apelado el auto interlocutorio de fecha 14.02.2018 (fs. 83/87) mediante el cual la Sra. juez a quo declara la incompetencia territorial del tribunal a su cargo para intervenir en los presentes autos -ejecución de pagaré- atento el domicilio real de la parte demandada y librador del título base de la ejecución -extraña jurisdicción- y que el domicilio de pago resulta en esta ciudad -Wilde Nº 2172 de Santa Rosa- aplicando las previsiones de los arts. 42 de la CN, 12 del CCyC, 36 de la LDC y 4 del CPCC.-
Memoró al respecto sendos pronunciamientos resueltos recientemente por la CSJN ("HSBC Bank Argentina SA c/Gutierrez M.C. s/Ordinario" y "Productos Financieros S.A. c/AHUMADA A.L. s/Cobro Ejecutivo"), y luego de expedirse sobre los alcances y fuerza vinculante de los fallos del Máximo Cuerpo Judicial de la Nación como autoridad institucional y moral para todos los organismos jurisdiccionales del país, sostuvo que en las mencionadas causas, se dispuso aplicar la regla de competencia fijada por el art. 36 de la LDC, por tratarse de una operación financiera de crédito para consumo.-
A su turno, en base al listado de juicios iniciados ante su Juzgado (registro del sistema Lex Doctor) por la pretensionante, concluyó que está fuera de discusión que la actora -persona física- es una habitualista del crédito, por lo tanto encuadrable como "proveedor", y la ejecutada una persona física que, a tenor de las características que emana del art. 1 de la citada ley, es reputada como "consumidor"; por lo que la operación objeto de ejecución es de consumo en los términos de la LDC; consecuentemente, ante el orden público emergente de la normativa en cuestión, sostuvo que la misma debe prevalecer por sobre las reglas contenidas en los arts. 4 y 5 del CPCC y del decreto-ley 5.965/63, por lo que declaró su incompetencia de oficio (art. 4 y 465 del CPCC).-
La mentada resolución fue objeto de apelación por la parte actora ejecutante, en los términos de la expresión de agravios de fs. 97/99, obrando a fs. 102/104vta. el respectivo conteste recursivo.-
II.- La apelación.-
Sostiene el recurrente -como motivo de agravio-, que la Sra. juez a quo ha aplicado erróneamente el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor en lugar de las prescripciones del dec.-ley 5965/63.-
Considera, asimismo, que lo establecido normativamente en la LDC no resulta de aplicación automática a las ejecuciones de pagarés, aún cuando el ejecutado pudiese ser considerado consumidor.-
Esgrime, en defensa de su postura, que si el legislador hubiera tenido intenciones de modificar las disposiciones y consecuencias de una norma específica como el dec.-ley 5965/63 de letra de cambio y pagaré, debió hacerlo en forma expresa, creando el art. 36 de la LDC de manera arbitraria una competencia territorial diferenciada en materia disponible como lo es la de cuestiones patrimoniales, según fuere la persona interviniente en el contrato en litigio -consumidor o no-.-
En tal sentido, recrea y transcribe el dictamen Fiscal del Dr. Paulucci (fs. 75/77) quien abreva en el precedente "Sola c/ Robledo" del STJ (año 2013) para concluir que "no sería acorde a derecho desnaturalizar injustificadamente una obligación asumida por las partes en perfecta libertad de decisión" (fs. 98).-
Alega que no se puede aplicar la LDC de manera indiscriminada y de modo generalizado, sino que debe quedar supeditado el análisis al caso concreto.-
En tales condiciones, asevera que quien se ve perjudicada es la parte actora quien no percibió el crédito y, además, se la obliga a litigar fuera de la ciudad.-
Aduce, también, que la aparente "debilidad" del deudor, no debe ser utilizado como argumento para defraudar los intereses de la parte actora, reiterando asimismo que el orden público que emana de la LDC no es absoluto "y por ende las normas que poseen dicha característica no lo son" (sic. fs. 98), transcribiendo a tal fin el precedente "Dellutri" del Alto Cuerpo de La Nación (04.12.84) -
En el epílogo de su memoria, reedita el agravio vinculado a que la prórroga de competencia territorial con el fin de beneficiar al consumidor, termina en los hechos convirtiéndose en un perjuicio para la actora A., siendo que los pagos respectivos debían hacerse en esta ciudad y, con el criterio del Juez de grado, deberá litigar en extraña jurisdicción.-
En el conteste recursivo, la ejecutada de autos se adscribe a la línea interpretativa desarrollada por el juez a quo, abrevando en idénticos decisorios del Alto cuerpo de La Nación allí citados, como así también, ilustra su defensa del interlocutorio con diversos pronunciamientos de esta Cámara de Apelaciones y de General Pico.-
III.- Su tratamiento.-
En principio, debemos señalar que las suscriptas ya hemos emitido opinión en punto a la cuestión de similar arista a la que ahora motiva el recurso; esto es, la declaración de incompetencia de oficio para entender en un proceso ejecutivo de un pagaré librado conforme los términos del dec.-ley 5.965/63, sustentando ese apartamiento en la asignación de competencia que dimana de la Ley de Defensa del Consumidor en causas "CREDISUR...

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