Sentencia Nº 20764 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20764
Fecha16 Abril 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de abril de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SOL, H.D. C/ CASINO CLUB S.A. S/ Cobro de Créditos L.es" (Expte. Nº 20764/18 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Sentencia recurrida.-

Mediante sentencia de fs. 564/576 el Sr. Juez a quo rechaza la demanda instaurada por la actora, H.D. SOL contra CASINO CLUB SA (salarios adeudados, indemnización por despido, incapacidad sobreviniente y daño moral).-

Consideró que de parte de la demandada no había habido conducta antijurídica o injuriante hacia la actora por haber efectivizado los descuentos de los días no trabajados por la trabajadora, ya que las inasistencias no fueron debidamente justificadas.-

Así, entiende que los certificados de fs. 173/173 vta. no cumplen con la reglamentación interna dictada por la empresa en el supuesto de justificación de enfermedades, conocida por la actora y, por ende, al no prescribir los certificados médicos adjuntados las dolencias que esta poseía o el tratamiento a realizarse (destacando que anteriormente había tenido licencia psiquiátrica) impidió a la parte demandada el ejercicio de control debido de la enfermedad alegada, ya que no podía saber la empleadora la especialidad del galeno que debía realizar el diagnóstico.-

En conclusión, considera que la actora no cumplió la carga procesal de demostrar la injuria alegada rechazando el reclamo relacionado a los rubros por despido indirecto en que se colocara.-

Al analizar si la incapacidad que padece la actora es consecuencia del trabajo que desarrollaba para la demandada o en las condiciones en que este se efectuaba, aclarando que según la actora los padecimientos a su salud lo eran a partir de la utilización de un calzado proveído por la demandada y permanecer de pie durante el desarrollo de la jornada laboral, entendió que la afección a la salud se encontraba acreditada con la pericial médica de fs. 473/499 y explicaciones de fs. 512/513 en conjunto con la historia clínica, más no así con el factor de atribución.-

Señala que quedó demostrado que la jornada laboral se desarrollaba por una hora veinte minutos de trabajo por 20 minutos de descanso (mediante las pruebas testimoniales, confesional actora y el CCT aplicable a la actividad) lapso en el que la actora podía sentarse, descalzarse o descansar los dedos del pie y que el calzado que la empresa le entregaba a la Sra. SOL era de tipo blando y con un taco de 5 cm acolchonado, en contradicción con lo afirmado por la propia actora. Esto último lo consideró demostrado por la declaración confesional, testimoniales e informe de la empresa proveedora de calzado, entendiendo el Sr. juez a quo que la actora frente a la negativa de la demandada de sus dichos en cuanto al calzado utilizado y sus especificaciones, debió, en función de la carga probatoria del art 360 CPCC, acompañar alguna unidad que desvirtuara estas afirmaciones que consideró acreditadas por la demandada, lo que no hizo.-

Sostuvo además que la pericia no era categórica en cuanto a las posibilidades de que haya sido justamente ese calzado provisto por la demandada el que causó la deformidad en los dedos de la actora, ya que esta determina que también lo pueden ser la utilización de tacones o la presencia de artritis, y que la pericia médica diagnosticó artrosis del 5° metatarsiano del pie, a lo que sumó que en los últimos nueve meses de relación laboral la actora no concurrió a su trabajo por lo que si la causa hubiere sido la utilización de los zapatos provistos por la empresa, hubiera disminuido, lo que no se encuentra demostrado, ni le dio la oportunidad a la empresa de cambiar su calzado.-

Consideró que, al no tratarse de un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional incluida en el listado previsto por la LRT, no era necesario el dictado de la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley N° 24.557, pero si analizar si la afección de la actora podía encontrar su reparación con base en el derecho común, para lo que era necesario el análisis de los presupuestos que dichas normas contemplan.-

Sostiene que participa de la tesis que no considera al trabajo un riesgo de actividad y, en consecuencia, al no hallarse acreditado un nexo de causalidad adecuado entre el trabajo y la afección, resulta innecesario analizar los daños reclamados y su cuantificación, desestimando la demanda interpuesta.-

De la misma forma resolvió respecto a la ART traída como tercero (EXPERTA ART), ya que determinó que la afección de la actora no encuadra en el tipo previsto por la LRT por no tratarse de un accidente de trabajo ni de una enfermedad incluida en el listado previsto por la ley, además de no haber adherido la actora a su citación ni requerido su condena (art. 88 CPCC).-

La sentencia es apelada por la actora a fs. 581 y por la demandada a fs. 582 (desistido a fs. 600), expresando agravios la accionada a fs. 586/594 y respondidos a fs. 595/598.-

II.- Agravios: a) faltas injustificadas por parte de la actora que se coloca en situación de despido indirecto b) inexistencia de responsabilidad de la patronal en la patología padecida por la actora.-

II.-a) En lo que respecta al primer cuestionamiento, se agravia la actora por la consideración del Sr. juez a quo sobre la falta de acreditación de los motivos por los cuales se consideró en situación de despido indirecto y la configuración de la injuria de tal gravedad que impida la prosecusión del vínculo.-

Afirma que el yerro de la sentencia radica en no advertir la imposibilidad material con la que se encontró a la hora de justificar el diagnóstico de la patología que la afectaba ya que su médico tratante siempre se negó a hacerlo.-

Sostiene que, sin perjuicio del incumplimiento del galeno de la Ley Nº 17.132 la demandada se encontraba en mejores condiciones de poder echar luz sobre dicha circunstancia y no lo hizo, ya que conforme al art. 210 LCT siempre estuvo a su alcance el contralor de la patología, omitiendo llevarlo a cabo en forma voluntaria y deliberada, por cuanto la ley no obliga al trabajador a presentar certificados médicos sino sólo a comunicar a su empleador su situación de salud dentro de la primera jornada de trabajo, lo que hizo su parte.-

Indica que de la documentación acompañada surge en forma clara la buena fe de su parte y la voluntad de proporcionar el conocimiento de su estado a la patronal.-

Afirma que otro yerro de la sentencia está dado por la afirmación del a quo de la falta de conocimiento de la demandada de la especialidad del médico que debía efectuar la revisión de la enfermedad de la actora, ya que del certificado médico surge que el Dr. PEREZ es especialista en ortopedia y traumatología y que su parte jamás se amparó en la falta de consigna del diagnóstico por haber sido ella misma quien comunicó a la empresa mediante telegramas de fs. 103 y 165 que sería...

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