Sentencia Nº 20760 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20760
Fecha04 Junio 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P.D.H. y Otro En Autos: 'M.E.Y.c.D.H. y Otros s/ Ejecución - E.. Nº 129556' S/ Recurso de Apelación" (E.. Nº 20760/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B.T., 2º) Dra. A.G.L..-

La Dra. TORRES dijo:
I. a) De la resolución apelada:
I.V. apelada la resolución de fecha 26/07/18, obrante a fs. 85/87 del presente (fs. 84/86 del E.. de Ejecución Nº 129556) mediante la cual la Sra. juez a quo luego de rechazar las excepciones opuestas por el Sr. P. de inhabilidad de título (planteó que la suma adeudada es menor a la ejecutada y que se produce anatocismo en el modo de cálculo de intereses por parte de la actora, lo que fue desestimado) y de pago (en relación al efectuado en E. Nº 94289 caratulado "P.D.H. y otros c/ M.E.Y. s/ Incidente"), manda a continuar la ejecución de la sentencia dictada a fs. 57 (58 del presente) hasta tanto los demandados hagan a la actora íntegro pago del capital reclamado de $351.832,22 mas la suma de $106.000 que presupuesta provisoriamente para intereses y costas.-
Regula honorarios, impone las costas a cargo del ejecutado y establece como fecha para el cálculo de intereses sobre el monto de la demanda el día 31/10/16 (fecha hasta la cual se estimaron intereses en la planilla -de fs. 39 vta,.aprobada el 22/02/17 cfe. constancias de fs 42/43-).-
I. b.- Su fundamentación. Para así decidir la Magistrada después de considerar sintéticamente la controversia y, partiendo de las defensas opuestas contra la ejecución por parte del S.P., adelanta opinión de rechazo de las mismas por considerar que no se encuentran configuradas ninguna de las causales para que la excepción de inhabilidad de título prospere; pues, sostiene, que el monto ejecutado se corresponde con la planilla presentada, sustanciada y aprobada en el principal (a fs. 603/604) y las partes ejecutante y ejecutada -respectivamente- son la acreedora y la deudora de las sumas reclamadas.-
Asimismo, y con sustento tanto en la orden de fs. 57 (que mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados hagan íntegro pago del capital reclamado -$351.832,22- más intereses y costas), como en la doctrina emanada de la Cámara de Apelaciones en cuanto al "anatocismo" -cuya configuración aduce el ejecutado-, más precisamente de esta misma S. (aunque con diferente composición), descartó que se hubiese producido tal figura.-
En cuanto a la excepción de pago articulada recuerda la Juez a quo que la suma dada en pago en la causa Nº 94289, fue rechazada por el acreedor por insuficiente, razón por la cual entiende que, al estar resuelta y pendiente de recurso de apelación en aquel expediente, no puede reeditarse en estos autos.-
II. De la apelación. Contra dicha decisión se levanta el ejecutado P. (fs. 90) en los términos del memorial obrante a fs. 96/106, el que es replicado por la ejecutante a fs. 109/111 vta.-
II. 1) Recurso del ejecutado: Plantea dos agravios referidos a las excepciones que le fueron rechazadas y, en virtud de lo cual reedita tales defensas por entender que la resolución en crisis no las aborda concretamente, reclamando de este tribunal "la asunción plena del planteo excepcionatorio que no hiciera el juzgador inferior", como así también "...la implementación de las facultades judiciales que determina la última parte del art. 10 del CCyC en cuanto a la tarea judicial para evitar el ejercicio abusivo de derechos" (fs. 102).-
II. 1.a) En su primer agravio critica el rechazo de la excepción de pago por cuanto la sentenciante -dice-, con fundamento en una cuestión procesal, no ahonda en el contenido del incidente Nº 125074 que, ofrecido como prueba, ni siquiera se ordenó agregar y sin atender ni hacer mención alguna a la doctrina de los actos propios en que sustentó su defensa. Refiere, en tal sentido, que la cuestión pasaba por considerar que en el mencionado incidente Nº 125074 se depositó en pago la misma suma que se ejecuta en estos autos ($351.832,22), siendo incomprensible, por ello, que la actora rechazara allí lo que luego ejecuta acá.-
Reedita así su planteo (transcribiendo textualmente desde el 4º párrafo de fs. 97 hasta fs. 101 inclusive, los argumentos esgrimidos al plantear la excepción) e insiste en que la juez a quo omitió su debida consideración, pues entiende que, efectuado el depósito del capital liquidado en aquellas actuaciones (con más intereses cfe. surge de fs. 39 vta.), quedó inhabilitada la ejecución del total a la fecha del depósito, sin perjuicio de la liquidación de intereses respecto del capital ejecutado, pero sólo hasta aquella fecha.-
Señala, por último, que por aplicación del art. 10 del CCyC y en función de lo que surge del incidente Nº 125074, se debe considerar el planteo dirimente para resolver la excepción de pago -total o parcial- planteada y sobre el análisis de la propia conducta de la ejecutante que se ha omitido; solicitando que, previo tratamiento, se haga lugar a la misma y se deje sin efecto la regulación de honorarios que surge del punto II de la resolución recurrida.-
II. 1.b) En el segundo agravio, cuestiona que la Magistrada hubiera desestimado la existencia de anatocismo -con remisión al art. 770 del CCyC-, calificando esa parcela de la resolución como dogmática, en tanto considera que no se respetó ni la letra de la norma ni las constancias de autos al decidir al respecto en el pto. III de la resolución que impugna.-
Entiende, solicitando se deje sin efecto la fecha de capitalización de los intereses establecida (31/10/16), que por aplicación la norma de fondo la misma opera desde el reclamo judicial realizado a fs. 56 (15/05/18, supuesto del inc. b) o, en su defecto, desde que la Juez manda pagar esa suma a fs. 57 (supuesto del inc. c, 18/05/18) computando para ello la fecha en que tuvo lugar la notificación de esa disposición (29/05/18); requiriendo, en definitiva la modificación de la fecha conforme a la propuesta antes señalada.-
II. 2. La réplica:
La parte apelada discrepa con la solución propuesta y propugna, en primer lugar, la deserción del recurso; propiciando, luego, en su conteste, la confirmación de la resolución recurrida por cuanto sostiene que no existió pago alguno a su parte, sino solo un intento de aprovechamiento de la necesidad económica de la acreedora al pretender cancelar el capital histórico que se adeudaba desde hacía 10 meses, negando sus intereses.-
Señala que su parte no se negó a aceptar el pago parcial aprobado judicialmente, sino que se aclaró que ello se haría en tanto y en cuanto los ítems que se abonaran se encontraran...

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