Sentencia Nº 20751 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de sentencia20751
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "TINELLI G.H.C./ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS S/ Ordinario" (Expte. Nº 20751/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Sentencia de fs. 730/743vta..

Declaró la inconstitucionlidad del art. 39 inc. 1° de la Ley 24.557 e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por G.H.T. contra la Dirección Provincial de Vialidad por el accidente de trabajo en oportunidad de trasladarse como acompañante en el vehículo que sufrió el impacto-, condenandola a pagar al actor la suma de $ 124.503,62 más intereses desde la fecha del accidente, mientras que rechazó la demanda incoada contra PREVENCION ART S.A.; impuso las costas y reguló los honorarios profesionales.-

La Sra. juez a quo se remitió a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la causa "A." a efectos de resolver sobre el cuestionamiento del art. 39 de al ley de riesgos del trabajo, por lo cual declaró su inconstitucionalidad y consideró inoficioso expedirse sobre los restantes artículos de esa norma, por haber optado el actor por la vía civil.-

El accionante alegó que su pretensión resarcitoria tenía sustento jurídico en el derecho común, en tanto que la demandada expresó que no resultaba responsable objetivamente por el riesgo creado por haber mediado culpa de la víctima (art. 1113 del CC) -por la omisión de colocarse el cinturón de seguridad- al igual que la aseguradora, entendiendo la sentenciante que no se probó la omisión concreta de parte del trabajador encuadrable en el art. 512 del C.C., por lo que procede la condena del dueño de la cosa riesgosa por aplicación del art. 1113, segunda parte del C.C.; no procediendo la condena contra la aseguradora por no lograr -el actor- probar en forma el hecho antijurídico por que la hacía responsable.-

En cuanto a la existencia y extensión de los daños, consideró que el monto a abonar al actor como indemnización por incapacidad es de $ 24.503,62 (rubro al que se le descontó lo oportunamente percibido por el trabajador de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo); daño moral y daño psicológico fijado en $ 100.000; en tanto que rechazó la pérdida de chance por no haberse demostrado que a causa del acaecimiento del evento dañoso haya visto frustrada una probabilidad suficiente de beneficio económico distinta de la mengua de sus ganancias como consecuencia de la minoración de su aptitud laboral en un 5,51% (la que se condenó a indemnizar como lucro cesante por incapacidad sobreviniente).-

Dicha sentencia fue apelada por el actor (fs. 752) y por la demandada (fs. 754), expresando agravios el actor a fs. 762/765vta., los que fueron respondidos por la demandada (fs. 778/780vta. y fs. 786/789vta.) y por la ART (fs. 767/773vta.); obrando a fs. 796/799vta. el memorial de la demandada, el que fue respondido por el actor a fs. 802/803.-

II.- Recurso del actor.-

El apelante se agravia de: 1.i) la transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva -acceso a la jurisdicción- omisión en la averiguación de los hechos; 1.ii) prescindencia de pruebas que obran en la causa y 1.iii) la falta de fundamentación suficiente en el rechazo del rubro daño a la integridad física.-

III.- Recurso de la...

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