Sentencia Nº 20734 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Número de sentencia | 20734 |
Fecha | 05 Diciembre 2018 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de diciembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PEREZ LOPEZ Ascención s/ Sucesión Ab - Intestato" (Expte. 20734/18 r.C.A.), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Proveído impugnado (fs. 39)
En el mentado proveído, previo al dictado de la declaratoria de herederos, por Secretaría se ordenó notificar a los ascendientes de la causante, en los términos de los arts. 2431 y 2434 del CCC.-
Deducida a fs. 40/41 revocatoria con apelación en subsidio, la misma es rechazada a fs. 43/46 mediante resolución de fecha 29.08.2018 y concedida en relación y con efecto suspensivo la apelación subsidiariamente interpuesta.-
II.- Apelación del Sr M.C.G. (fs. 40/41).-
El apelante sostiene que la actuaria se ha excedido en sus funciones (art. 40 inc. 5 del CPCC), al exigir -previo al dictado de la declaratoria de herederos-, la notificación a los ascendientes de la causante, lo que a su criterio constituye un equívoco por cuanto la misma se cumplimenta con la publicación de edictos de fs. 33, conforme dispone el art. 676 del CPCC.-
Acota que del acta de matrimonio presentada a fs. 9, se desprende que los progenitores de quien en vida fuera A.P.L. se encuentran fallecidos, y de existir algún otro ascendiente vivo, lo hubiere denunciado en la causa.-
III. Tratamiento del recurso.-
Como cuestión liminar ha de decirse que el proveído simple de fs. 39 -suscripto por la Sra. Secretaria del Juzgado Civil y Comercial Nº 1-, no se ha dictado excediendo las facultades que le son propias, por cuanto se sujetó a las prescripciones del art. 40 inc. 5 del CPCC., en tanto y en cuanto se trata de una requisitoria procesal para que el sucesorio avance hacia la etapa siguiente (dictado de declaratoria de herederos), y no de un proveído que decida una cuestión de fondo que podría causar gravamen irreparable para el apelante.-
Dicho esto, vemos que la cuestión a resolver se circunscribe a dilucidar si previo al dictado de la declaratoria de herederos requerida a fs. 34 y reiterado a fs. 38, corresponde notificar a los ascendientes de la Sra. A.P.L.-, o si basta -como pretende el apelante-, con la publicación de edictos efectuada en autos.-
El...
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