Sentencia Nº 20734 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20734
Fecha05 Diciembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de diciembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PEREZ LOPEZ Ascención s/ Sucesión Ab - Intestato" (Expte. 20734/18 r.C.A.), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Proveído impugnado (fs. 39)
En el mentado proveído, previo al dictado de la declaratoria de herederos, por Secretaría se ordenó notificar a los ascendientes de la causante, en los términos de los arts. 2431 y 2434 del CCC.-
Deducida a fs. 40/41 revocatoria con apelación en subsidio, la misma es rechazada a fs. 43/46 mediante resolución de fecha 29.08.2018 y concedida en relación y con efecto suspensivo la apelación subsidiariamente interpuesta.-
II.- Apelación del Sr M.C.G. (fs. 40/41).-
El apelante sostiene que la actuaria se ha excedido en sus funciones (art. 40 inc. 5 del CPCC), al exigir -previo al dictado de la declaratoria de herederos-, la notificación a los ascendientes de la causante, lo que a su criterio constituye un equívoco por cuanto la misma se cumplimenta con la publicación de edictos de fs. 33, conforme dispone el art. 676 del CPCC.-
Acota que del acta de matrimonio presentada a fs. 9, se desprende que los progenitores de quien en vida fuera A.P.L. se encuentran fallecidos, y de existir algún otro ascendiente vivo, lo hubiere denunciado en la causa.-
III. Tratamiento del recurso.-
Como cuestión liminar ha de decirse que el proveído simple de fs. 39 -suscripto por la Sra. Secretaria del Juzgado Civil y Comercial Nº 1-, no se ha dictado excediendo las facultades que le son propias, por cuanto se sujetó a las prescripciones del art. 40 inc. 5 del CPCC., en tanto y en cuanto se trata de una requisitoria procesal para que el sucesorio avance hacia la etapa siguiente (dictado de declaratoria de herederos), y no de un proveído que decida una cuestión de fondo que podría causar gravamen irreparable para el apelante.-
Dicho esto, vemos que la cuestión a resolver se circunscribe a dilucidar si previo al dictado de la declaratoria de herederos requerida a fs. 34 y reiterado a fs. 38, corresponde notificar a los ascendientes de la Sra. A.P.L.-, o si basta -como pretende el apelante-, con la publicación de edictos efectuada en autos.-
El...

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