Sentencia Nº 20725 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha29 Abril 2020
Número de sentencia20725
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "AGU ADRIAN A. c/KRUGER IDA MATILDE Y OTROS s/ ACCIÓN DE NULIDAD" (Expte. Nº 110421 - 20725 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia apelada

Viene recurrida la sentencia de fecha 14.08.2017 (fs. 258/266) puesta a consideración de esta sala el 4.11.2019 (fs. 386) que -previo rechazo de la defensa de prescripción- declaró la nulidad del distracto de donación que Ida M.K. dispuso -mediante escritura pública n° 568 del 29.12.2009- respecto del 81,9% del inmueble Partida N° 645113 (Sección II, Fracción A, Lote 10, Parcela 21) como de la cesión gratuita de derechos y acciones hereditarios otorgada -mediante escritura pública Nº 128- a favor de sus sobrinos -R.G., O.J. y N.E.K.- condenándola a pagar al actor -A.A.- el 50% de los alquileres devengados por el arrendamiento del inmueble referido -desde el mes de enero de 2010 y dentro de los 20 (veinte) días de aprobada su liquidación-, imponiéndole las costas irrogadas a ella y a los beneficiarios de los actos jurídicos nulificados, mientras que las devengadas por la intervención de la escribana autorizante -C.V.G.- fueron impuestas a cargo de esta; regulándose honorarios profesionales de los letrados intervinientes.

II.- Las apelaciones

Contra lo así fallado viene en examen la apelación del actor, A.A.A.(.deducida a fs. 280 y concedida a fs. 345) quien, de acuerdo a los términos expresados (fs. 346/349) impugna la distribución de costas reprochando que, pese a ser vencida, no se condenó a la escribana C.G. y, además, porque no aplicó el principio de solidaridad para su pago. Así también el recurso de los co-accionados, R.G.K., N.E.K. y O.J.K. (deducido a fs. 282 y concedido fs. 319), quienes se agravian (fs. 321/331) por el rechazo de la defensa de prescripción y, para el caso de no acceder a ello, cuestionan la declaración de nulidad del distracto de donación solicitando que, al revocarse, se deje sin efecto también la admisión de los alquileres, para finalmente impugnar la imposición de costas y la regulación de honorarios de la letrada del actor.

III.- Su tratamiento

S. es que la materia de agravios nos viene dada en la medida de las impugnaciones que titularizan las partes -en las respectivas calidades invocadas como en su fundamentación posterior- y que, en el caso, son las referenciadas (arts. 251, 257 y 258 del CPCC), razón por la cual aquellas parcelas no impugnadas ni sujetas a replanteo (art. 244 del CPCC) resultan ajenas al examen revisor; por lo que, partiendo de esa premisa, abordarán inicialmente los agravios de los co-accionados -defensa de prescripción y nulidad del distracto de donación- para luego tratar los restantes -imposición de costas- de modo conjunto con el que también titula el actor en ese extremo, para finalmente dirimir lo atinente a la regulación de honorarios.

III.- a) De la prescripción

Para sentenciar el rechazo de tal defensa -como así también para admitir la nulidad del distracto de donación como de la cesión gratuita de las acciones y derechos hereditarios efectuada por Ida M.K. respecto de los coaccionados beneficiarios- la magistrada reseñó inicialmente la pretensión actoral y la oposición formulada, tras lo cual señaló que Ida M.K. contestó demanda y dedujo excepción de prescripción como defensa de fondo (fs. 101/109), mientras que "…al no haber comparecido los codemandados R.K., O.J.K. y N.E.K., a pesar de estar debidamente notificados, se les dio por decaído el derecho de contestar demanda…", fijándose como hechos objeto de prueba "1) la existencia, alcances y vigencia del mandato otorgado por el Sr. A.A.A. a favor de la Sra. Ida M.K.; 2) la causa del distracto contractual; 3) la devolución del instrumento en el que consta el mandato; 4) procedencia de los montos reclamados por el actor en concepto de alquiler y 5) prescripción de la acción" (fs. 258/258vta.).

Consideró puntualmente (fs. 259/259vta.) que el actor recibió por donación de su tío -F.A. o AGU Y BERTORELLO- la porción indivisa de dominio que este titularizaba (81,990%) respecto del inmueble Partida n° 645.113, ello con cargo de constituir usufructo vitalicio en favor del donante y su esposa -Ida M.K.-, y que en un mismo acto, el donatario aceptó la donación, constituyó el usufructo y otorgó poder amplio de administración y disposición en favor del donante y su esposa -I.M.K.- "con facultad para enajenar, gravar o revocar el presente, por distracto según art.1200 del C. Civil", según cláusula especial (fs. 2/4 de la copia del primer testimonio de escritura de donación plena con cargo de usufructo); mas, tras el fallecimiento del donante, su viuda -invocando su condición de única heredera y en representación del donatario A.A.- decidió: "a) Dejar sin efecto alguno la mencionada DONACION", revocó ese contrato "…retrotrayendo el dominio del 81,99% en cabeza del primitivo titular, señor F.A. o A. y B. dejando constancia que el distracto se realiza "a Título gratuito y que nada tiene que reclamar al señor A.A.A. en virtud del mismo", dejando sin efecto el usufructo constituido oportunamente -40,995% a favor de F.A. y 40,995% Ida M.K., escritura N° 568, fs. 2/4-, para finalmente ceder a sus sobrinos -a título gratuito y en distintas proporciones- la "Nuda propiedad de los Derechos y Acciones Hereditarios y Posesorios" sobre el inmueble, reservándose el usufructo gratuito y vitalicio (fs. 12).

En ese marco controversial señaló la magistrada que (fs. 260vta.) ante la acción de nulidad de ese distracto de donación y posterior cesión de los derechos y acciones hereditarios que instó AGU, contra la viuda del donante -Ida M.K.-, los cesionarios -R.G., O.J. y N.E.K.- y la escribana interviniente -C.G.-, aquella opuso la prescripción de la acción en virtud de lo estatuido por el art. 4030 del CC -que establece "un plazo de dos años para la prescripción de la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimidación, dolo, error, falsa causa o simulación"- porque consideró que el 2.06.2010 AGU reconoció -según se lee de las CD que le remitió a ella y a la escribana otorgante- haber tomado conocimiento del acto que consideraba simulado o nulo, por tanto -a criterio de aquella-, la presente acción se encuentra prescripta.

Defensa esta que no fue receptada por la magistrada, quien, si bien coincide en el plazo -dos años por ser la norma vigente a la fecha de celebración del acto cuestionado, entiende que la cuestión a determinar es "desde cuándo debe contarse" (fs. 261), para finalmente colegir que no debe serlo desde la fecha que aquella propugna -fecha de remisión de las misivas-, sino desde el momento que el accionante pudo conocer efectivamente en qué consistía; y ello, según señala, acaeció cuando "a través de las consultas de los legajos llevados por el Registro de la Propiedad Inmueble" aquel tomó conocimiento que se encontraba en trámite un distracto de donación del inmueble del cual era donatario -solicitando se le aclararan los términos de esa operación y se pusieran a su disposición los instrumentos relacionados con ese acto jurídico-, dejando constancia que no los consintió ni firmó documental alguna.

Puntualiza así que es recién el 22.06.2010 "cuando A. accedió a la escritura mediante la cual se formalizó el distracto de donación del bien del que era titular y conoció sus términos" (fs. 10 y 11) no obstante que previamente hubiera sospechado de la operación viciada, siendo esa la solución que, además, prevé el art. 2563 del CCyC, razón por la cual -dice- el plazo debe computarse desde esa fecha; considera también que durante ese tiempo el actor inició el beneficio de litigar sin gastos para poder afrontar este proceso; de ello deriva que aquel plazo -según lo prevé el art. 3986 del CC- se interrumpió, puesto que el término "demanda" allí inserto no debe ser interpretado en su sentido procesal técnico, sino que es "comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada"; alcance consagrado actualmente por el CCyC en su art. 2546 y siendo ese el criterio sostenido por esta Cámara de Apelaciones en la causa "M.R. c/Provincia de La Pampa s/daños y perjuicios", expte. E-76073/09.

Contra lo así fallado, cuestionan los coaccionados que se considere que el inicio del beneficio de litigar sin gastos tiene efectos interruptivos de la prescripción cuando esa solución -dicen- carece de respaldo normativo, porque el Código Civil -norma aplicable al caso- no contiene una disposición similar a la que ahora prevé el 2546 del CCyC ni aquella petición importa una demanda, dado que no se encuentra dirigido a obtener resolución alguna respecto de lo reclamado en el proceso principal -citando jurisprudencia que avalaría su postura- y, de confirmarse la sentencia -dicen-, ello "…importaría la creación por vía pretoriana de una nueva causal de interrupción de la prescripción, sin que el curso del nuevo plazo tenga comienzo, aun cuando no se haya interpuesto la demanda…", atribuyéndose nuevos efectos a la promoción del beneficio por plazos indefinidos, máxime cuando -en el caso- se inició el 12.06.2012.

Critican, también, el punto de inicio fijado (22.06.2010) tildándolo de arbitrario y contrario a lo establecido por el art. 4030 del CC, dado que no comenzó en la oportunidad que refiere la sentencia -desde que tuvo conocimiento del otorgamiento del acto al poner la escribana a su disposición la copia de la escritura-, sino desde el mismo día del otorgamiento de la escritura Nº 568, esto es, el 29.12.2009, en tanto Ida M.K. celebró ese acto en calidad de mandataria del actor AGU y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR