Sentencia Nº 20709 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de sentencia20709
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de diciembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PILOSIO E.E. y Otro S/ Recurso de Apelación" (Expte. Nº 20709/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Mediante resolución de fs. 168/vta. la juez a quo rechaza la solicitud efectuada por los expropiados de que se entregue a cada uno el 16,66% de las sumas depositadas por el expropiante, en carácter de pago a cuenta de mayor cantidad, de acuerdo al precio que se le acuerde al bien en la sentencia a dictarse.-
Argumenta la magistrada que la inexistencia de medidas cautelares que impedían la percepción de las sumas depositadas no es relevante para decidir el pago a cuenta que peticionan. Asimismo agrega que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación y que la actora no reconoce otro monto que el depositado, en tanto los fondos se han imputado al pago total de la obligación.-
Concluye en definitiva, que no puede establecerse en este estado si se ha abonado o no el total de la obligación, razón por la cual invoca para fundar el rechazo la doctrina del principio de identidad del pago, art. 868 del CCyC.-
Apelan los codemandados I.B.R. y E.E.P., obrando el memorial de agravios a fs. 178/184 de autos, el que es contestado por el Estado Provincial a fs. 188/190.-
Señalan los recurrentes en su memorial, que la aludida decisión violenta el art. 17 de la Constitución Nacional y omite aplicar la norma correspondiente a la cuestión controvertida, es decir el art. 28 de la NJF Nº 908. Resaltan que en la instancia de grado se han dictado otras resoluciones relativas a la misma petición, expresando siempre razones puramente formales para rechazar el libramiento de los fondos en su favor, generando la magistrada múltiples incidencias sobre una misma petición. Advierten la contradicción en la que incurre la sentenciante al resolver anteriormente que el único obstáculo para la admisibilidad del pedido lo constituían las medidas cautelares que gravaban al inmueble, indicando ahora que ello es irrelevante.-
Asimismo agregan que la norma aplicable, el art. 28 de la NJF Nº 908 prescinde de la voluntad del expropiante para la disponibilidad de las sumas depositadas, como así tampoco exige sentencia firme. En suma, señalan que el principio de identidad del pago invocado por la sentenciante, no constituye un impedimento para la liberación de los fondos en el carácter requerido, ni importa perjuicio para la actora, careciendo por tanto de motivación el auto apelado. Finalmente aducen que cabe, en caso de duda, una interpretación en favor del expropiado, citando doctrina en apoyo a su postura, concluyendo en definitiva, que la indemnización a acordar en favor de los expropiados, no puede ser inferior al importe ya depositado.-
II.- A fin de comprender la situación que acontece, es preciso efectuar una breve reseña de lo acontecido. De acuerdo a lo que surge de estas actuaciones, puede afirmarse que en los autos principales la controversia ha quedado limitada al monto que deben percibir los demandados en razón de la expropiación, y que la petición que ahora se evalúa ha sido planteada en numerosas oportunidades.-
Así, surge de fs. 30/31 de autos que, en la resolución dictada el 27.07.2015 la magistrada rechazó el pedido de retiro de los fondos -reiteración de la ya efectuada a fs. 169/170 del principal- argumentando que no se privó a los demandados de la disposición y explotación de los bienes sujetos a expropiación y que según los informes de dominio, existían gravámenes que afectaban la libre disposición de los mismos y menciona, como otro impedimento a la pretensión, que no constaba que los interesados no tuvieran restricciones a la libre disposición de sus bienes, mediante certificados de anotaciones personales actualizados...

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