Sentencia Nº 20705 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha05 Octubre 2018
Número de sentencia20705
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 5 de octubre de 2018.-

V I S T O:.-
La presente causa caratulada: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SECRETARIA GENERAL) s/ Dictamen Comisión Médica (Expte. SRT n° 225304/17)" (Expte. Nº 20705/18 r.C.A.) y;-
C O N S I D E R A N D O:-
I.- La cuestión de competencia.-
Que las presentes actuaciones -en las que se deduce recurso directo contra el Dictamen de la Comisión Médica Central- llegan a conocimiento de esta Cámara en virtud de la remisión dispuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 92/93) por entender que, de acuerdo a la entrada en vigencia a partir del 01/03/2017 de la Ley Nacional N° 27.348 -Ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo- las reglas procesales allí contenidas comenzaron a regir en todo el ámbito nacional, en tanto el desplazamiento de competencia que prevé resulta de aplicación automática.-
En tal tesitura expresa que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 14 de la mencionada norma -modificatorio del art. 46 de la Ley 24.557-, "....la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, corrrespondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino...", ello de acuerdo a la interpretación que efectuó la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos "ATUN, J.A. c/ INTERACCIÓN ART SA y otros s/ Ley N° 24.557" que declaró la incompetencia del fuero de la Seguridad Social para entender en tales actuaciones, ordenando la remisión a la justicia laboral.-
En base a ello la SRT ordena la remisión del expediente a la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente para su elevación al tribunal laboral de alzada que resulte competente y, por consiguiente, ingresa a esta Cámara de Apelaciones con fecha 22.08.2018 (cfme. cargo de fs. 93).-
Receptado el expediente en este Tribunal se corrió vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 94) quien dictaminó (fs. 95/96), teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial imperante emanado de nuestro Máximo Tribunal Nacional, que el art. 46.1. de la Ley 24.557 resulta inconstitucional -en tanto establece la competencia del Juzgado Federal para intervenir en la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas, avasallando las jurisdicciones locales- y, atento que la Provincia de La Pampa no ha adherido a la Ley N° 27.348 (arts. 2, 4 y 14) complementaria de la LRT N° 24.557, concluye que "...la causa debe ventilarse por ante los tribunales locales con competencia en lo laboral y por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local, sin necesidad de transitar los organismos jurisdiccionales que impone la Ley 24.557" (fs. 96), esto es, el Juzgado de Primera Instancia L. de esta ciudad.-
II.- Su tratamiento.- Planteado en tales términos la cuestión, corresponde efectuar un examen integral respecto de qué viene a revisión en el marco del recurso directo instado y, en su caso, si corresponde su tratamiento a la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería o, por el contrario, al Juzgado de Primera Instancia en lo laboral; para luego determinar -territorialmente- en qué circunscripción judicial provincial se afincará la causa -sea el correspondiente al domicilio del trabajador o de la Comisión Médica-.-
En tal andamiaje, dado que la presente se ha remitido a este Tribunal de Alzada en virtud de lo estatuido por el artículo 14° de la Ley 27.348 -complementaria de la Ley 24.557-, mediante el cual se sustituyera el "primer apartado" del artículo 46 de aquélla -no habiendo adherido nuestra provincia a esa disposición conforme invitación dispuesta a tales efectos en el art. 4°- deviene por ello necesario memorar la redacción primigenia del art. 46 -primera parte- de la Ley 24.557, luego reputado inconstitucional por la CSJN en causa "Castillo c/Cerámica A. S.A.".-
Establecía el primer apartado del art. 46 -conf. texto ordenado Ley 24.557- que "Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el Juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR