Sentecia definitiva Nº 207 de Secretaría Penal STJ N2, 23-12-2009

Fecha23 Diciembre 2009
Número de sentencia207
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23763/09 STJ
SENTENCIA Nº: 207
QUERELLADO: RÉBORA TOMÁS ARMANDO
DELITO: INJURIAS
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INC. EXCEPCIÓN LITISPENDENCIA Y FALTA DE ACCIÓN)
VOCES:
FECHA: 23/12/09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS - LUTZ
///MA, de diciembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RÉBORA, Tomás Armando s/Queja en: Incidente de excepción de litispendencia y falta de acción en autos: \'FERREIRA, Jorge C. c/RÉBORA, Tomás A. s/Querella\'” (Expte.Nº 23673/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 36) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 30, del 3 de abril de 2009, el Juzgado en lo Correccional Nº 6 de la Iª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- no hacer lugar a las excepciones de litispendencia y falta de acción promovidas, según los considerandos (art. 309 y cc. C.P.P.), y continuar con los autos principales según su estado.

1.2.- Contra lo decidido, el doctor Tomás Armando Rébora, por sí, dedujo recurso de casación cuya denegatoria motiva la queja sub examine.

2.- Fundamentos de la denegatoria:

El a quo argumentó que la resolución atacada no reúne los requisitos que establece el art. 430 del rito, pues no reviste el carácter de sentencia definitiva ni pone fin a la acción o a la pena o imposibilita que continúen los autos o deniegan la extinción, conmutación o suspensión de pena alguna.
///2.
En efecto –agrega-, la resolución por la cual se rechazan las excepciones opuestas es una decisión cuya consecuencia es la prosecución del proceso penal, por lo cual no corresponde hacer lugar al recurso intentado.

3.- Impugnaciones en el recurso de queja:

El querellado dice que el recurso de casación es la única vía que garantiza la doble instancia (conf. CSJN, “CASAL”).

Afirma asimismo que la resolución es errónea y arbitraria en razón de “que se basó en la falta de sentencia definitiva, cuando en realidad el pronunciamiento atacado es por el rechazo de la excepción de Falta de Acción que es perentoria –cae el proceso, lo fulmina- y ello equivaldría a la instancia y no a una providencia ordinaria” (fs. 29/30). En apoyo de su postura cita fallos de este Tribunal (Se. 117/04, 169/05 y 127/07 STJRNSP).

4.- Análisis de los agravios:

El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que obstaculiza la prosecución de la queja por inhabilidad formal.

En efecto, el auto interlocutorio cuestionado -en tanto no hace lugar a las excepciones de litispendencia y falta de acción deducidas por el querellado recurrente- no es sentencia definitiva o equiparable a tal en los términos del art. 430 del código adjetivo, pues no pone fin a la acción ni hace imposible que ésta continúe.-

En rigor, tiene el efecto procesal contrario, y no se advierte que el mero sometimiento del querellado al proceso, sin restricciones severas en su libertad, pueda provocar un ///3.- perjuicio de imposible reparación ulterior que aconseje la intervención solicitada del Superior Tribunal, pues otra podría ser tardía.

En concordancia con lo anterior, recuerdo que es doctrina reiterada de este Cuerpo que “la invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de lo resuelto. Además, tal obstáculo no puede tampoco ser superado por la mera invocación de un supuesto de gravedad institucional, pues su formulación debería contener un serio y concreto fundamento que evidencie de modo inequívoco la presencia de un supuesto de tal naturaleza (Fallos 303: 1923 y 304: 1893 entre otros), cuestión que no se advierte en autos…” (Se. 77/07 STJRNSP).

También destaco que la situación del sub examine no puede contemplarse a la luz del alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria (arts. 8.2.h CADH y 14.5. PIDCP, incluidos en la C.Nac. mediante art. 75 inc. 22), en el marco del precedente “CASAL” (C. 1757, XL del 20/09/05), en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el segundo supuesto del art. 456 del Código Procesal Penal nacional (idéntico a nuestro art. 429 inc. 2º C.P.P.), dice que el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia, en la medida en que la única materia no revisable sea lo que surge directa y únicamente de la inmediación y se asegure una revisión integral (Se. 148/05 y 118/08 STJRNSP).
Por último, señalo que los fallos citados por el recurrente carecen de analogía y por tanto son inaplicables ///4.- al sub lite.

Así es que en la Se. 117/04 este Cuerpo entendió en virtud de que el Juzgado en lo Correccional había resuelto hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada; la Se. 169/05 no tiene relación con la cuestión que se debe decidir en autos; en la Se. 127/07 este Cuerpo dispuso la nulidad del rechazo a la suspensión del juicio a prueba para que se resolviera teniendo en cuenta la doctrina legal, y en la Se. 172/07 el Tribunal ingresó en el análisis de los agravios porque el Juzgado en lo Correccional había dictado el sobreseimiento total.

5.- Conclusión:

Por las razones que anteceden, entiendo que el recurso de queja deducido a fs. 29/31 de las presentes actuaciones debe ser rechazado. MI VOTO.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
.
1.- Adhiero a lo sostenido por el doctor Alberto Ítalo Balladini y VOTO EN IGUAL SENTIDO. Asimismo, y en función de lo argumentado por el recurrente, agrego lo siguiente:

2.- Acción vindicatoria:

El diseño de un estado de derecho constitucionalmente reglado admite la investigación periodística sobre los asuntos públicos, lo que cumple un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano.

Un excesivo rigor o la intolerancia del error llevarían a la autocensura, lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes.

Estas afirmaciones forman parte del acervo común de ///5.- los jueces de importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia, admitiendo incluso el error sobre los hechos. En este sentido, la Corte Suprema de Estados Unidos consideró que “[l]as afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir” (New York Times vs. Sullivan, 376 U.S. 254, 271). Por su parte, el Tribunal Constitucional español sostuvo, en su sentencia 6/1988, que “… [l]as afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho [de expresarse libremente], la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio…” (Jurisprudencia Constitucional, Tº XX, pág. 57; conf. CSJN, “Recurso de hecho deducido por Marcelo Benjamín Zlotogwiazda en la causa Brugo, Jorge Ángel c/ Lanata, Jorge y otros”, del 16/11/09, considerando 9º).

En tal línea de pensamiento, paso a analizar la obligación que la Constitución de Río Negro impone a los agentes públicos cuando se les imputa un delito cometido en el desempeño de sus funciones, resaltando que “no puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social. En este sentido se ha dicho que la principal importancia de la libertad de prensa, desde un punto de vista constitucional, \'está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda ///6.- corporación o repartición pública, y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres; y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines…\'” (Joaquín V. González, “Manual de la Constitución Argentina”, N° 158, pág. 167, Buenos Aires, 1897).

Recordemos que es función de los Tribunales del país fundamentar, propiciar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con tolerancia de opiniones diferentes, y que uno de esos principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones. Por eso, los debates ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes (conf. CSJN, “Recurso de hecho deducido por Marcelo Benjamín Zlotogwiazda”, sup. cit., considerando 11º).

2.1.- Previsión constitucional:

El art. 56 de la Constitución de la provincia de Río Negro, con el título de “ACCION VINDICATORIA”, dispone: “Todo agente público a quien se le imputa delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, en un plazo no mayor de seis meses del conocimiento de la imputación, bajo pena de destitución. A ///7.- tal efecto gozará del beneficio del proceso gratuito”.

Éste adoptó el art. 18 de la Constitución provincial de 1957, y “ha introducido un plazo de seis meses como obligación para el funcionario o empleado público que se le impute un delito cometido en el desempeño de sus funciones para acusar, para vindicarse, tratando de esta manera, de establecer un lapso de tiempo en el cual es obligación, debe ser ejercido, evitando de esta manera, que esta obligación que está consagrada constitucionalmente, en los hechos quede desvirtuada por el no ejercicio de la misma” (Convención Constituyente...

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