Sentencia Nº 207 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-12-2021

Número de sentencia207
Fecha29 Diciembre 2021
MateriaREY ROJAS CARLA NICOLL Vs. OCAMPO SILVIA ROSA Y GOMEZ ISIDRO RAMON S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: REY ROJAS C.N.v.O.S.R.Y.G.I.R. S/ COBRO DE PESOS - APELACIÓN ACTUACIÓN MERO TRÁMITE - EXPTE. Nº 45/17 Sentencia 207 San Miguel de Tucumán, Diciembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación sustanciado ante el Juzgado del Trabajo de la Quinta Nominación en la causa caratulada “R.R.C.N.v.O., S.R. y G., I.R. s/ cobro de pesos”, del que RESULTA: La actora interpone un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva n.° 493 del 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado del Trabajo de la Quinta Nominación, el cual fuera concedido mediante providencia del 31 de agosto de 2020. La parte apelante explicita los agravios en la presentación del 31 de marzo de 2021. Corrida vista de ellos, son contestados por el apoderado de la demandada en la presentación del 21 de abril de 2021. Solicita su rechazo. La providencia del 26 de abril de 2021 ordena elevar el expediente a la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. Las actuaciones del 7 de mayo de 2021 dan cuenta de que la Sala Sexta resulta sorteada para el tratamiento del recurso de apelación. El 14 de mayo de 2021, el secretario actuarial informa que la vocalía que ejercía la señora M.Á.P. de Sobre Casas se encuentra vacante desde el 1 de enero del año en curso, razón por la cual ese mismo día se dispone el sorteo de un vocal de la Excelentísima Cámara de Apelación del Trabajo a los efectos de integrar la sala y proceder al dictado de la sentencia pertinente. El 26 de mayo de 2021 resulta sorteada al efecto la señora vocal G.B.C., a quien se le hace conocer su designación el 28 de mayo de 2021. Por decreto de la misma fecha se hace saber a las partes que la Sala Sexta entenderá en la presente causa con la siguiente integración: señora G.B.C., como vocal preopinante; señora M.B.B., como vocal segunda. La providencia del 16 de junio de 2021 requiere la documentación original al juzgado de origen, diligencia que es cumplida conforme surge del cargo del 26 de julio de 2021. El decreto del 4 de agosto de 2021 ordena pasar los autos a despacho para resolver, el que, notificado a las partes y firme, deja la causa en estado de ser decidida,

y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SEÑORA VOCAL PREOPINANTE G.B.C.: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los artículos 122 y 124 de la Ley 6.204 (Código Procesal Laboral; en lo sucesivo, CPL), lo que habilita su tratamiento.
II. En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, el tribunal de alzada está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, y siempre dentro de ese marco, lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos. Es decir, los jueces, en la alzada, deben respetar el principio de congruencia en un doble aspecto: uno, el que resulta de la relación procesal; y el otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso (El recurso ordinario de apelación en el proceso civil; L.R., R.G.; Editorial Astrea, 2ª edición 2009; tomo 1, página 125). Dado que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (artículo 127, CPL), deben ser precisados. III. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda promovida por C.N.R.R. en contra de S.R.O. e I.R.G.; impone a la actora el cien por ciento de las costas del proceso, y regula los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio. La representación letrada de la parte actora se agravia en que la sentencia haya considerado que las pruebas producidas han sido insuficientes para tener por acreditada la relación de trabajo que vinculaba a las partes. Aduce que el juzgador no ha conformado una cadena de pruebas y que ha omitido aplicar el principio in dubio pro operario. Refiere a la prueba de indicios, testimoniales, documental, informativa y de exhibición producidas, con el alcance que más adelante se precisará. IV. Analizados los argumentos que sustentan los agravios con el contenido de la sentencia, y confrontados los elementos probatorios de autos y los argumentos expuestos por la parte demandada al contestar el traslado, es dable arribar a las siguientes conclusiones. IV.1. En primer lugar, la parte actora se agravia en que la juzgadora haya restado valor a las afirmaciones de la testigo Avellaneda, cuyo testimonio quedó asentado en el acta de foja 138. Dice que la testigo no ha dudado en sus manifestaciones en cuanto a la existencia del maxi kiosco y a la circunstancia de haber visto a la actora trabajar allí en determinados días y horarios. Refiere que sus dichos no han sido objeto de impugnación. En su parte pertinente, la sentencia de grado consideró “que el testimonio rendido a instancia de la parte actora no logra persuadir sobre el hecho de la prestación de servicios dependientes por aquella en favor de los co-accionados. Por el contrario, la declaración de Avellaneda luce escueta y carente de justificación de tiempo, modo y lugar. Si bien no se soslaya que respondió de manera que sugirió que la actora trabajó en el kiosco que sería de propiedad de los codemandados -a quienes sostuvo conocer- no resulta de las restantes pruebas arrimadas que, en efecto, los Sres. O. y G. hubieran explotado el local en cuestión en el período que la Srta. R.R. dijo haber prestado servicios. Por lo dicho, considero que la deponente no brindó dato alguno que permita tener certeza sobre la existencia de la relación habida entre la actora y los accionados ni de las notas características de la subordinación laboral. Repárese que no expuso siquiera en qué carácter trabajaba la demandante, en el lugar que indicó, ni bajo las órdenes de quién; no precisó fechas ni días y horarios. Existe, en tal testimonio, una absoluta falta de referencia a cualquier circunstancia que pudiera resultar reveladora de la existencia de las notas propias del trabajo subordinado”. La testigo manifestó conocer el maxi kiosco cuya titularidad la actora atribuye a los demandados por estar a dos casas de la suya y que desde hacía tres años aproximadamente que veía a la señora R.R. trabajar allí. La declaración fue efectuada en noviembre de 2017. En la contestación de la demanda, los accionados habían negado no solo la relación laboral invocada por la actora sino también que hubieran sido titulares del establecimiento en el que aquella manifestaba haber trabajado bajo sus órdenes, sito en la avenida B. n.º 3.184 y denominado con el nombre de fantasía “M.I.. En su memorial de agravios, la parte actora enfatiza que “los oficios contestados por las instituciones dan cuenta que en el domicilio de calle 3184 funcionó un maxi kiosco, que la Sra. O.S.R. y el Sr. R.I.G. fueron sus titulares. Que tuvieron en el lugar un negocio, de acuerdo a las características enunciadas por la actora”. Esta crítica se aparta de las constancias del expediente, analizadas en forma pormenorizada por la sentencia impugnada. Contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, los informes muestran que los demandados no explotaron el negocio o, al menos, que no lo hicieron en el período que la actora dijo haber laborado. La actora omite deliberadamente los datos que se desprenden de esos informes. Así, refiere que de ellos surge que el establecimiento “de calle 3184” era explotado por los demandados. Sin embargo, el informe del Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo (IPLA, foja 187) indica que el local comercial ubicado en la Av. Belgrano n.º 3.184 de esta ciudad estuvo inscripto en el organismo a nombre de S.R.O. desde marzo de 2010 a diciembre de 2011. Con anterioridad (2008 y 2009), el señor G. estuvo habilitado en dicho organismo en la categoría de kiosco por un establecimiento sito en la misma cuadra (Av. Belgrano n.º 3196). A la fecha del informe (octubre 2017), el kiosco en el que la actora invocaba haber trabajado no estaba inscripto en el IPLA. Viene al caso destacar que la accionante dijo haberse desempeñado para los demandados en dicho establecimiento desde abril de 2013 y diciembre de 2016. La Dirección de Control Ambiental y Bromatología de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán informó que, según sus archivos, desde 1991 a 2015 no se registran antecedentes de solicitud de empadronamiento y habilitación a nombre de los demandados (foja 199). La Subdirección de Habilitación de Negocios, dependiente de la Dirección de Ingresos Municipales de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán informó que en su base de datos no había pedido de habilitación de negocio del rubro minorista o kiosco en el domicilio de Av. Belgrano n.º 3184 por ningún contribuyente. A continuación, hizo referencia a pedidos de habilitaciones efectuados por los demandados en otras ubicaciones, en septiembre y octubre de 2017 (casi un año después a la presunta desvinculación invocada por la actora). La Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip) informó las actividades y los domicilios declarados por los demandados. Ninguno de ellos es el denunciado por la actora como lugar de trabajo (foja 218/222). Todos estos datos fueron valorados por la sentencia de la instancia anterior y, respecto de ellos, la parte apelante no ha hecho mención alguna. Creo conveniente remarcar que los informes producidos en el incidente de tacha deducido por la parte actora respecto del testimonio de la testigo N.d.V.B. eran conducentes para acreditar o desacreditar la idoneidad de la testigo o las circunstancias que podían inclinarla a declarar a favor de la demandada (cuestión que es materia de otro agravio). Pero, en modo alguno, y como consecuencia del principio de preclusión procesal, puede invocarse ese material probatorio para la acreditación de los hechos litigiosos que hacen a la cuestión de fondo. Por otra parte, también es oportuno recordar que en los discursos judiciales contenidos en las sentencias de los...

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