Sentencia Nº 207 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-08-2022

Número de sentencia207
Fecha01 Agosto 2022

JUICIO: M.P.A.C./ LEÓN ALPEROVICH DE TUCUMÁN SA S/ SUMARISIMO (RESIDUAL) - EXPTE Nº 70/21. EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 207 AÑO 2022 Concepción, 1 de agosto de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de nulidad interpuesto por el letrado J.C.M. (h), en representación de la parte demandada (fecha 04/11/2022), y recurso de apelación interpuesto por la letrada M.E.O. en representación de P.A.M. (21/02/2022) contra la sentencia nº 4 de fecha 10 de febrero de 2022 dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial de la IIIª Nominación de este Centro Judicial Concepción, en estos autos caratulados: “M.P.A. c/ León Alperovich de Tucumán s/ Sumarísimo (residual) - expediente nº 70/21”, y CONSIDERANDO

1.- Que por sentencia nº 4 de fecha 10 de febrero de 2022 el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial Concepción resolvió: “1) No hacer lugar a la excepción de Falta de Acción deducida por la demandada León Alperovich de Tucumán SA, con costas a su

cargo.-2) No hacer lugar a la demanda de sustitución del bien automotor marca Volkswagen - Amarok DC2.0L TDI 180 CV Highline 4x4 AUT EU5, n° id 1005779580, Color Blanco Cristal, Chasis n° 8AWDB22H4L020107, Motor n° CSH237199, dominio AE208MW y en su consecuencia disponer, que el actor proceda a retirar la camioneta reparada del taller de la demandada dejándose constancia de su retiro.
No obstante también entendiendo que a partir de allí, la camioneta deberá contar con garantía de un año o hasta los 70.000 km, ello con el fin de asegurar al actor, que la sustitución del motor por uno nuevo, se ha realizado correctamente.3) Condenar a la demandada León Alperovich de Tucumán SA, en concepto de Daño Moral la suma de $100.00000; por Privación de Uso del Automotor la suma de $100.00000; por reintegro de factura del servicio la suma de $17.908,24 y por Daño Punitivo la suma de $300.00000; todo ello con los intereses correspondientes a cada rubro conforme lo considerado en el punto 8) del presente resolutorio. 4) C., a la vencida...”. Contra dicha resolución dedujo recurso de apelación el Dr. J.C.M. (h), en representación de la parte demandada, alegando que a su parte se le vulneró el derecho de defensa en juicio, al no habérsela notificado de la prueba pericial y los demás actos procesales, habiendo sido notificado en domicilio inexistente para su parte, omitiéndose de manera involuntaria y por error del sistema de notificar, tal cual manda expresamente el Código Procesal de la provincia. Aclaró que solo la sentencia fue notificada correctamente al domicilio digital constituido por su parte. Al respecto citó jurisprudencia. Corrido el traslado de ley, la parte actora se allanó al recurso interpuesto, en base a las consideraciones que expuso en el escrito de fecha 27/4/2022, a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad y economía procesal. Por otro lado, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva ya mencionada (21/02/2022), habiendo expresado agravios en fecha (8/3/2022), los que no fueron contestados por la parte demandada. Se agravió por el hecho de que no se le hizo lugar al objeto de la demanda, es decir, a que se haga entrega de una nueva unidad de características idénticas a la camioneta objeto de la litis, adquirida en León Alperovich de Tucumán SA (Volkswagen - Amarok DC2.0L TDI 180 CV Highline 4x4 AUT EU5, nº id 1005779580, Color Blanco Cristal, Chasis nº 8AWDB22H4L020107, Motor nº CSH237199, dominio AE208MW) o en su defecto, ante la imposibilidad fáctica de cumplir aquello por falta de stock o no continuar su fabricación, se condene a entregar una unidad de modelo nuevo y/o de prestaciones superiores al antes descriptos o bien el valor en plaza al día de la fecha del vehículo de idénticas características, más la reparación integral de los daños ocasionados y los gastos incurridos, ya que la misma se basó en conclusiones arbitrarias, contrarias a la probanzas realizadas, resultando, a su vez, contradictorias con los considerandos de la misma. Manifestó que los elementos probatorios dejan en claro que el proceso judicial se inició por no contar con una reparación satisfactoria del bien, por no poder cumplir el vehículo con el uso para el que fue fabricado, por lo que procede la ejecución del art. 17 de la LDC. Explicó que luego de haber transcurrido más de dos meses desde el ingreso de la camioneta al taller (el 04/12/2020) sin tener solución al desperfecto que presentó su vehículo, el Sr. M. decidió accionar contra la demandada, la cual decidió mantener una actitud de indiferencia absoluta hacia él y sus derechos durante un lapso de tiempo prolongado, superando los límites racionales de espera, en contraposición al trato digno normado en el art. 8 de la LDC. Relató que cuando el actor inició las actuaciones judiciales lo realizó motivado por el hecho del desconocimiento del estado de su vehículo y cansado de no obtener respuesta alguna, ya que a pesar de haber cursado intimación fehaciente al demandado, mediante carta documento en fecha 23/02/2021, éste optó por no contestar dicha comunicación, prevaleciendo su actitud de desmedro a los derechos del consumidor, abusando de su posición dominante en el mercado. Resaltó que lo expresado por el Juez a-quo en la sentencia que el vehículo estaría reparado de manera satisfactoria, es erróneo, toda vez que quedó demostrado que al momento de iniciar la etapa judicial aún el vehículo se encontraba en poder de la demandada y sin haber notificado al consumidor (hasta la actualidad) sobre el estado del mismo, lo cual era una obligación por parte de la concesionaria y pesaba sobre su cabeza demostrar tal extremo, lo que no pudo realizar por no haber existido notificación alguna, resultando sorprendente que el Sentenciante utilice presunciones en contra del consumidor para beneficiar al demandado. Indicó que el deber de información consagrado en la LDC fue violado por la demandada desde el momento en que reingresó el vehículo a la concesionaria el día 04/12/2020, luego de sufrir el desperfecto post servicio oficial, ya que a partir de allí la empresa decidió no informar en forma clara, precisa y fehaciente sobre la situación que se presentaba, y que fue su mandante el que debía mendigar información sobre su rodado, llegando hasta el extremo de intimar por carta documento que se le brinde datos del vehículo sin obtener respuesta alguna. Solicitó se tenga presente que León Alperovich de Tucumán SA es una empresa de gran envergadura, que cuenta con medios económicos y recursos humanos suficientes, con superioridad técnica en la materia, y que se encuentra capacitada para llevar a cabo todo tipo de tareas que requiera brindar un adecuado trato al consumidor, por lo que no se puede consentir que desconozca ingenuamente que haber asumido la actitud de indiferencia vulnera el derecho a la información. Por ello el recurrente entendió que se debe presumir que fue premeditado el hecho de no poner en conocimiento del actor lo sucedido con su vehículo y que aquella decisión empresarial fue tomada adrede, ya que conoce la demandada que, dejar constancia fehaciente de lo que sucedía, implicaría el reconocimiento expreso de los hechos anti jurídicos que hacía atravesar al consumidor. Continuó diciendo que difícilmente podría el actor conocer el estado de su vehículo si no le fue notificado, por lo que cuando el J. a quo dice "que a pesar de la inexistencia de un medio fehaciente de notificación en tal sentido, cabe considerar la posibilidad cierta que si haya una notificación telefónica en tal sentido y que voluntariamente la actora hubiere omitido de consignar en su demanda; toda vez que los mensajes transcriptos y aportados como prueba solo fueron seleccionados a su antojo" incurre en un acto de violencia moral hacia el Sr. M., suponiendo que el actor ha mentido sobre sus dichos, toda vez que tal comunicación nunca existió, endilgando una acción de omisión de hechos y, además, pretende que el actor asuma una responsabilidad que es propia de la contraria sin poder su mandante obtener acceso a esa información a pesar de haber intentado por todos los medios posibles, incluido el envío de una carta documento, que le indiquen la situación de su vehículo. Destacó que es totalmente desconcertante que el Magistrado reconozca la ausencia de notificación fehaciente, y al mismo tiempo dé por sentado hechos que nunca ocurrieron ni se probaron en el expediente, en contra del consumidor y beneficiando al accionado. Expresó que al devolver el vehículo sustituto el día 29/03/2021 su mandante desconocía el estado de su vehículo, y desconocía el motivo por el cual era amenazado para su devolución, pero obrando de buena fe como desde el comienzo de la relación comercial, procedió a la devolución del rodado. Dijo que resultó sorprendente que en su sentencia, el J.a. expresó "estas circunstancias sin duda alguna debieron ser conocidas por el reclamante", toda vez que en autos no se probó por ningún medio que entró a la esfera de conocimiento del Sr. Miranda que su vehículo estaba reparado, por lo que al asumir tal hecho el Juez infringe las normas del derecho del Consumidor, re victimizando a su mandante. Describió que en el momento en que se procedió a devolver el vehículo ya se habían iniciado las acciones judiciales, por lo que su mandante no se comunicó de modo alguno con algún dependiente de la concesionaria sobre su propio vehículo y que tal hecho quedó demostrado porque la demandada no probó haber mantenido esa comunicación y pesaba sobre ella demostrar tal extremo. Sostuvo que en la sentencia se mencionó que en la instancia de mediación obligatoria fue iniciada el día 10/03/2021, y que la primera audiencia conciliatoria vía W. fue en fecha 28/05/2021, y presumió el J. a quo que "a esa instancia ya era de conocimiento del reclamante el hecho del cambio de motor de la camioneta y que se...

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