Sentencia Nº 207 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-11-2021

Fecha23 Noviembre 2021
Número de sentencia207
MateriaF.A.E. Vs. B.N.N.C. S/ ALIMENTOS

SENT. Nº: 207 - AÑO: 2021. JUICIO: F.A.E.c.B.N.N.C. s/ ALIMENTOS - EXPTE. N° 2807/17. Ingresó el 06/08/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). C., 23 de noviembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.G.Q. por derecho propio, en contra de la Sentencia de fecha 07 de Junio de 2021,

y CONSIDERANDO:
En memorial pertinente de fecha 11/06/2021, el recurrente manifiesta que viene por este acto a los fines de impetrar formal recurso de apelación en contra de la sentencia regulatoria de fecha 07 de Junio de 2021. En cuanto al primero de los agravios se fundamenta en el quantum de los honorarios que fueron fijados solamente en una (1) consulta escrita por el juicio principal. Indica que si bien el cálculo se efectuó según el procedimiento que prevé el art. 56 de la ley 5480, alega que ese promedio de cuota alimentaria de $6.394,61, -que surge del informe bancario remitido por el Banco Macro-, no refleja el verdadero monto de la cuota total. Explica que el Sr. A. -debido a la imposibilidad por motivos de la pandemia de trasladarse a otra jurisdicción en donde existe una S.ursal del Banco Macro-, deposita el saldo restante en una cuenta privada de la actora -distinta de la cuenta judicial- conforme surge del convenio homologado. Por ello, lo que ingresa a la cuenta judicial, es tan solo lo que se retiene a la Sra. B.N. (abuela de los niños) en su carácter de empleada en relación de dependencia. Refiere que dicho depósito suplementario en la cuenta de la actora oscila entre $4.500 a $7.000 mensuales. Pero más allá y al margen de lo mencionado en el párrafo anterior, respecto del verdadero monto de la cuota de alimentos, sostiene que no se ha ponderado, ni se han contemplado otras pautas de valoración para la regulación de los respectivos honorarios, las cuales se plasman en el art. 15 de la ley 5480. Que la aplicación lisa y llana de la norma del art. 56 de la ley 5480, traería aparejada una desproporción evidente entre la tarea desplegada y la retribución correspondiente, destacando la complejidad de la materia debatida, la controversia entre las partes, el tiempo insumido (casi 4 años de proceso), la eficacia de los escritos del letrado, lo complejo y difícil que fueron las audiencias con la parte actora, la denuncia por incumplimientos parciales de la actora en función del acuerdo arribado, y por si fuera poco, el insólito planteo de incidencias por parte de la actora, cuando ya se había arribado y concretado el acuerdo transaccional con miras a su correspondiente homologación. Cita jurisprudencia al respecto. Sostiene que el segundo de agravio, se fundamenta en la circunstancia del improcedente, arbitrario e infundado descuento de $20.000,00 sobre el monto de los honorarios definitivos ($30.000), atento a que la sentencia no explica, ni fundamenta, el porqué del descuento de los $20.000 de honorarios provisorios, que, no fueron percibidos ni ejecutados a la fecha. Afirma que ello repercute, necesariamente, en la regulación de las incidencias ganadas, siendo el errático cálculo efectuado por el A-quo de la siguiente manera: $30.000 de definitivos menos $20.000 provisorios= $10.000,00 Luego, y al haberse establecido que por cada una de las incidencias ganadas se regularía el 30% sobre el monto de los honorarios definitivos ($10.000), tenemos la suma de $6000.00 por cada incidencia (es decir que el 30% de $10.000,00 es igual a: $6000.00). Precisa que es notoria la confusión de V.E, ya que el honorario es uno solo, que en un principio y temporalmente reviste el carácter de provisorio cuando fue dictado antes de la sentencia que pone fin al proceso, para luego mutar o reajustarse y adquirir el mote de definitivo con la respectiva sentencia por el fondo de la...

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