Sentencia Nº 20680 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de sentencia20680
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 05 días del mes de noviembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R.G.O. Y OTROS c/ PAPEIX ALEJANDRO s/ INCIDENTE DE NULIDAD" (Expte. Nº 20680 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, L., Comercial, y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 29/31 el juez a quo rechazó in limine el incidente de nulidad incoado por G.O.R., M.R.V.M. y P.H.R. por resultar extemporáneo e improcedente; por cuanto, los presentantes tenían conocimiento desde el día 27/12/2016 de la demanda instaurada contra su padre O.F.R. -padre y cónyuge fallecido de los incidentistas- conforme fs. 191vta. del expediente principal (V-14253), incluso se presentaron en el mismo invocando el carácter de herederos del demandado, coincidiendo el domicilio real con el de su padre (fs. 173/176).-
Señaló que conforme el art. 162 del CPCC, el presente fue iniciado el 21/03/2017 y la notificación cuestionada data del 27/12/2016, es decir se encontraba vencido el plazo legal para incoar una nulidad; además de resultar improcedente el planteo por no haber explicado el perjuicio sufrido y la defensa de la que se ha visto impedido de plantear, máxime cuando los herederos se presentaron en los autos principales.-
Dicho decisorio, mereció la apelación de los incidentistas (fs. 33), quienes expresaron agravios a fs. 36/38, los que fueron respondidos a fs. 40/41vta.-
II.- Los apelantes se agravian: (1i) que el juez a quo considerara que el acto de notificación cumplió con la finalidad a la que estaba destinado y por ende que ha sido subsanado (art. 161, 2° pár. del CPCC); (1ii) de la conclusión a la que arriba el magistrado en el sentido de no haberse interpuesto la nulidad dentro del plazo de cinco días y; (1iii) de la inexistencia de constancia concreta sobre el perjuicio que trajo aparejado el acto nulificable.-
III.- Adelantamos que el recurso no tendrá favorable acogida, por cuanto los agravios planteados carecen de una crítica concreta y razonada de la resolución que pretenden atacar (art. 246 del CPCC).-
Los apelantes en su primer agravio (1i) reconocen que contestaron la demanda "en forma supletoria" y "en una...

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