Sentencia Nº 20680 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Fecha | 05 Noviembre 2018 |
Número de sentencia | 20680 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 05 días del mes de noviembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R.G.O. Y OTROS c/ PAPEIX ALEJANDRO s/ INCIDENTE DE NULIDAD" (Expte. Nº 20680 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, L., Comercial, y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 29/31 el juez a quo rechazó in limine el incidente de nulidad incoado por G.O.R., M.R.V.M. y P.H.R. por resultar extemporáneo e improcedente; por cuanto, los presentantes tenían conocimiento desde el día 27/12/2016 de la demanda instaurada contra su padre O.F.R. -padre y cónyuge fallecido de los incidentistas- conforme fs. 191vta. del expediente principal (V-14253), incluso se presentaron en el mismo invocando el carácter de herederos del demandado, coincidiendo el domicilio real con el de su padre (fs. 173/176).-
Señaló que conforme el art. 162 del CPCC, el presente fue iniciado el 21/03/2017 y la notificación cuestionada data del 27/12/2016, es decir se encontraba vencido el plazo legal para incoar una nulidad; además de resultar improcedente el planteo por no haber explicado el perjuicio sufrido y la defensa de la que se ha visto impedido de plantear, máxime cuando los herederos se presentaron en los autos principales.-
Dicho decisorio, mereció la apelación de los incidentistas (fs. 33), quienes expresaron agravios a fs. 36/38, los que fueron respondidos a fs. 40/41vta.-
II.- Los apelantes se agravian: (1i) que el juez a quo considerara que el acto de notificación cumplió con la finalidad a la que estaba destinado y por ende que ha sido subsanado (art. 161, 2° pár. del CPCC); (1ii) de la conclusión a la que arriba el magistrado en el sentido de no haberse interpuesto la nulidad dentro del plazo de cinco días y; (1iii) de la inexistencia de constancia concreta sobre el perjuicio que trajo aparejado el acto nulificable.-
III.- Adelantamos que el recurso no tendrá favorable acogida, por cuanto los agravios planteados carecen de una crítica concreta y razonada de la resolución que pretenden atacar (art. 246 del CPCC).-
Los apelantes en su primer agravio (1i) reconocen que contestaron la demanda "en forma supletoria" y "en una...
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