Sentencia Nº 20673 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia20673
Fecha17 Abril 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de Abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.N.L.c.J.O.s.".(.. Nº 20.673/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G.L. ; 2°) Dra. F.B.B..
I.-La J.G.L. dijo: La sentencia de fs. 223/226 hizo lugar parcialmente a la demanda laboral interpuesta por N.L.M. contra J.O.R., condenando a este último a abonar a la actora la suma de $ 165.026,66 (según detalle de fs. 232/235), con más intereses a tasa activa del Banco de La Pampa desde el momento en que cada rubro es debido y hasta su efectivo pago a la demandante. Las costas del juicio fueron impuestas a la accionada y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
El sentenciante tuvo por acreditado la prestación de tareas generales domésticas -encuadrada en la Quinta Categoría Profesional, según Resolución 886/2013 del MTEySS (art. 8 ley 26844)- de la accionante en favor del demandado, en su domicilio particular, los días lunes, miércoles y viernes de 8 a 12 hs. Considera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 14 de agosto de 1998, desechando la alegada por el demandado -marzo de 2014-, en base a las testimoniales de M.F., P.T., A.F., quienes no resultan contradictorias y responden de acuerdo a lo percibido por sus sentidos, lo que sumado a la falta de presentación del Libro Especial dispuesto por el art. 52 de la LCT, hacen aplicable la presunción prevista por los arts. 55 y 370 del CPCC, en favor de las afirmaciones de la trabajadora sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
Por no existir prueba ni indicios algunos que pueda llegar a presumir siquiera que la actora efectuaba "...cuatro (4) horas de planchado los días Martes o Domingos en su domicilio particular..." y siendo ello la excepcionalidad de la modalidad de la prestación de servicio alegada, el cumplimiento de aquellas prestaciones no forma parte del conjunto de hechos susceptibles de probarse por medio de la presunción del art. 55 de la LCT.
Tiene por acreditada la justa causa del despido indirecto -cfr. arts. 242 y 246 LCT- invocado por la trabajadora en el despacho telegráfico de fs. 5, ya que la relación laboral jamás fue registrada, pese a la intimación cursada al demandado a su domicilio real (fs. 6, de la que quedara notificado por aplicación de la "teoría de la recepción", que no exige que el destinatario tenga cabal conocimiento del contenido de la comunicación, quedando desechada la excusa ensayada que no se encontraba en el país, con la informativa de fs. 153/155), quien negó la obligación de regularizarla (fs. 9), aunque de manera contradictoria indicara que fue la actora quien se lo requiriera, en razón que de efectivizarse sería dada de baja una asignación que percibía del ANSES. Por ello considera procedente la indemnización por antigüedad (art. 48 ley 26.844), tomando una antigüedad de 18 años y 19 días desde el 12/08/1998 al 31/08/2016; la mejor remuneración normal y habitual percibida en julio 2016 ($ 4.000), con más SAC proporcional ($ 333,33) fijada en uso de as facultades que emanan de los arts 56 y 114 LCT, ya que no resulta lógico suponer que en agosto le hubieran abonado $ 5.000, dado la intimación cursada el 19/08/2016 y comparativamente con la remuneración mensual fijada en $ 6.322,50 por la Resolución 1/16 de la Comisión Nacional de Trabajo de Casas Particulares para una jornada de 8 horas diarias o 48 horas semanales; la indemnización por falta de preaviso (art. 43 ley 26.844); SAC proporcional al segundo semestre 2016; vacaciones no gozadas (21 días art. 29 inc. c ley 26.844); la sanción del art. 50 de la ley 26.844; ordena la entrega del certificado de remuneraciones y constancias de aportes y contribuciones prevista por el art. 80 LCT y 12 inc. g) de la ley 24.241, bajo apercibimineto de aplicar una sanción conminatoria de carácter pecunario por cada día de demora, todo ello con más la tasa activa que aplica el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días, desde la fecha que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Rechaza el rubro salarios caídos por licencia por enfermedad que surgiría del certificado médico (fs. 10 y 180) extendido el 26 de agosto, aconsejando 15 días de reposo laboral, ya que entiende que la actora no dió cumplimiento al art. 34 de la ley 26.844.
El referido pronunciamiento ha sido apelado por ambas partes. La actora expresó sus agravios a fs. 245/251vta, los que son evacuados por la contraria a fs. 258/262vta. y la demandada, lo hizo a fs. 267/275vta., los que fueron respondidos por la actora a fs.277 /281vta. Los Dres. S. y Milano apelaron a fs. 240, actuando por derecho propio y a fs. 286 desisten del recurso que les fuera concedido a fs. 282.
II.- APELACION DE LA ACTORA: a) Se agravia porque el sentenciante rechaza sobre la base de una apreciación dogmática irracional, ajena a las reglas de la sana crítica, la jornada laboral de cuatro (4) horas denunciada por la actora, realizando tareas de planchado en su propio domicilio, los días martes o domingos, ya que no resulta razonable rechazar aquellas circunstancias de la relación laboral por el simplismo de no formar parte del conjunto de hechos susceptibles de ser probados por la presunción del art. 55 LCT, pues se trata de un contrato de excepción, como lo es el de tiempo parcial, correspondiendo que el empleador acredite en forma fehaciente la jornada laboral cumplida semanalmente por la trabajadora. Aduce que arbitrariamente el juez toma como verdad revelada los simples dichos del accionado, invirtiendo la carga de la prueba, exigiendo a la trabajadora probar una excepción que beneficia a la patronal, violando el principio protectorio. Por ello requiere se revoque la jornada laboral acogida en la sentencia y se tenga como tal las dieciseis (16) horas semanales denunciadas en la demanda.
El agravio no ha de prosperar. Ello así por cuanto la apelante pretende introducir cuestiones no planteadas al juez a quo. Del simple cotejo del escrito de demanda (fs. 11/16) surge que la actora en momento alguno efectuó planteos respecto a que la realización de los trabajos de planchado en su domicilio particular los días martes o domingos por cuatro (4) horas, corresponda encuadrarlos como a tiempo parcial, contemplados por el art. 92 ter LCT, lo que por otra parte no ha sido probado, ni existe indicio alguno que pueda conducir a presumirlo -como acertadamente señala el sentenciante-, no pudiendo hacerse extensiva la presunción del art. 55 LCT, pues los datos que deben constar en el registro no se asienta el horario o días de trabajo, ni por su excepcionalidad podría integrar dicho registro con carácter permanente, ni se encuentra comprendido dentro del alcance de la ley 26.844. Por tal motivo, dado que esta temática no fue puesta a consideración del magistrado en la instancia anterior, esta Cámara se encuentra impedida de entrar a su consideración, conforme lo normado por el art. 258, párr. 1º del CPCC.
b) En su segundo agravio se queja porque en clara violación al debido proceso se rechaza la real remuneración percibida por la actora que para el mes de agosto 2016 ascendía a $ 5.000, fijándola en la suma de $ 4.000, pues el sentenciante considera que aquella resulta desmedida en relación con la índole de tareas realizadas y con el tiempo en que las prestaba, pues laboraba 48 horas mensuales, comparativamente con la fijada mediante Resolución 1/16 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas particulares en $ 6.322,50 por 48 horas semanales, no habiéndose producido prueba alguna que acredite lo pactado entre las partes. Indica que el juez carece de las facultades que otorgan los arts. 56 y 114 LCT, ya que ellas sólo resultan aplicables cuando la prueba rendida es insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes, lo que surge de la prueba producida en autos, que resulta más que suficiente. No se puede premiar al accionado...

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