Sentencia Nº 20662 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha21 Agosto 2018
Número de sentencia20662
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CORDOBA, S.G. y Otros C/ SINDICATO UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR SECCIONAL LA PAMPA y Otro S/ Amparo L." (Expte. Nº 20662/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 104/106, el Sr. juez a quo declara la incompetencia de dicho Tribunal para entender en el presente proceso de amparo, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de Santa Rosa.
Para decidir como lo hizo -en coincidencia con lo dictaminado con el F. General- expresó que la actuación del Sindicato demandado, relativo a la resolución del pedido de revocación de mandato del Delegado de Personal, debe ser revisada por la autoridad de aplicación, pues es una atribución propia de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de la ley 23551 y su ratio legis. Asimismo, sostuvo que el art. 63 de dicha normativa, limita la actuación de la justicia ordinaria de las diferentes jurisdicciones provinciales a aquellas cuestiones referentes a prácticas desleales; y a las acciones previstas por los arts. 47 y 52 referidas a la tutela sindical del trabajador, las que -expresa- no son requeridas en autos, sino que se cuestiona la actuación del Sindicato en cuanto a la decisión de realización del acto eleccionario que han solicitado los amparistas.
Dicho decisorio es apelado por los actores, quienes expresan agravios a fs. 115/120 los que fueran contestados a fs. 126/130 por el Sindicato Unión Tranviarios Automotor Seccional La Pampa.
II.- En su memorial esgrimen dos agravios. El primero radica en el hecho de que el magistrado al omitir tratar la primer defensa opuesta por dicha parte, esto es, la inadmisibilidad dispuesta en el art. 462 inc. 1° del CPCC, ha violentado el principio de congruencia. Señala que tal como da cuenta el auto de fs. 23/24, el juez a quo se avocó al tratamiento de los presentes actuados, en tanto el Sindicato accionado a fs. 38/45 opuso "excepción de incompetencia" en clara violación al art. 462 inc. 1° del CPCC, lo cual fue señalado por dicha parte en la contestación de fs. 95/97 Pto .IV, aclarando que ante ello, el traslado dispuesto de la excepción...

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