Sentencia Nº 20660 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha26 Octubre 2018
Número de sentencia20660
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "AIMAR M.C.B.D.T. y Otros S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 20660/18 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº Dos de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- De la resolución en recurso. A fs. 337 (04/06/18) el Sr. juez a quo ordena el desglose y devolución -previa constancia de Secretaría- del escrito de fs. 336 (de apelación de la sentencia de fs. 326/329 que rechaza la demanda incoada por la Sra. A., con costas) "...atento a carecer de firma del interesado, el escrito presentado por los patrocinantes sin firma del patrocinado es un acto inexistente"; citando, en apoyo de su postura, jurisprudencia de esta Cámara que oportunamente sostuvo que "Corresponde el desglose del escrito presentado que no lleva firma de la parte interesada sin que se haya invocado el art. 50 CPCC"; haciendo hincapié, precisamente, en que los abogados que patrocinan a la actora, pudiendo actuar como "gestores", en virtud de lo preceptuado por el art. 52 CPCC, optaron por no hacerlo.-
II.- De la revocatoria y su resolución. Contra dicha decisión plantea la Dra. A.B. (11/06/18, 7:07 hs., fs. 339), invocando el carácter de gestor (art. 52 CPCC, la que fue ratificada el día 12, fs. 340) revocación in extremis con apelación en subsidio; desestimado que fuera el prímero de los recursos intentados, a tenor de lo expresado por el Magistrado en la resolución de fs. 341/343, se concede el segundo -previa reiteración de fs. 334- por ante esta Sala.-
Ahora bien, la mentada reconvención in extremis planteada a fs. 339 y vta. gira sobre la base de dos ejes, a) que la providencia de fs. 337 importa en los hechos denegar el recurso interpuesto debiendo haber sido ello inexorablemente notificada personalmente o por cédula (art. 127 inc. 11 C.P.C.C.), ya que al juez no le es dado suplir el régimen de notificaciones previsto por el Legislador; y, b) que la misma carece de sustento normativo que la respalde. Razón por la cual solicita se revoque por contrario imperio dicha resolución, se glose al expediente el escrito de apelación presentado y se provea el recurso interpuesto conforme a la ratificación efectuada a fs. 340.-
Al resolver (fs...

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