Sentencia Nº 20658 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha29 Julio 2019
Año2019
Número de sentencia20658
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de julio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PEREZ Ema Soledad C/ CACERES F.S. S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 20658/18 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.-De la resolución en crisis.
Mediante sentencia de fs. 365/376 la Srta. juez a quo hace lugar a la demanda entablada por E.S.P. y condena al demandado, F.S.C., a que pague a la actora la suma de $636.049,22 con más los intereses en el plazo de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse; con costas a su cargo (art. 62 CPCC) y regula honorarios a los profesionales actuantes. R., asimismo la defensa de exclusión de cobertura opuesta por "El Progreso Seguro SA" y, en consecuencia, rechaza la citación en garantía con costas a cargo de la actora citante (art. 118 ley 17.418 y art. 88 CPCC), regulando honorarios a los abogados intervinientes.
I.a) Sus fundamentos.
La magistrada parte su análisis considerando que, de acuerdo a los términos de la traba de litis y lo establecido en el acta de audiencia preliminar (fs. 120/126), "...no se encuentra controvertido que el día 22 de marzo de 2016, aproximadamente a las 7,40 hs., en intersección de calles G. y Savioli Sur de esta ciudad, se produjo la colisión entre la motocicleta Marca Mondial 110 cc., dominio 915-HPQ, que circulaba por calle G. hacia el Este, conducida por la Sra. E.S.P. y el automotor Fiat Duna, dominio TZY-219 que tambien circulaba por calle G. hacia el Oeste y era conducido por el Sr. F.S.C.."; sino que la disidencia residió en: 1) la mecánica del accidente; 2) los supuestos daños que dice haber sufrido la actora a raíz del siniestro y que por ellos deban responder la parte demandada y la citada en garantía "El Progreso Seguros SA"; 3) la existencia y procedencia de los rubros y montos reclamados por la actora; y, 4) la defensa de exclusión de cobertura por falta de carnet habilitante efectuada por la citada en garantía "El Progreso Seguro SA"".
En ese marco evalúa: 1) que el demandado no contestó demanda -se dió por decaído su derecho-, por lo cual aplicó, lo estatuido por el art. 338, 2º pfo. del CPCC; 2) que en lo relativo a la mecánica del accidente y la culpa del demandado, tuvo en cuenta que en sede penal se dictó sentencia (nº 239/17 de fecha 23/11/2017) derivada de un acuerdo de juicio abreviado -Legajo nº 54293/16: "MPF c/C. F.S. s/Lesiones graves en accidente de tránsito"-, por lo cual, a tenor de lo preceptuado por el art. 1776 CCyC y atento que el J. penal condenó aquél -con multa de $5.000 y 18 meses de inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo que requiera licencia habilitante- por resultar autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas -la actora sufrió traumatismo, excoriación y luxación de muñeca derecha y fractura conminuta distal del radio derecho que la inhabilitaron para efectuar sus tareas habituales por un lapso mayor a un mes calendario-, agravadas por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor, cuya maniobra -giro hacia la otra arteria sin haber adoptado los recaudos necesarios indispensables- significa que se ha violado las disposiciones previstas por la Ley Nacional de Tránsito nº 24449 (arts.36, 39 inc.b, 41, 43, 50, 64 y cc), y provincial nº 1713; razón por lo cual concluye que en autos se han configurado los presupuestos de responsabilidad civil del accionado (arts. 1716, 1724, 1725, 1727, 1749, 1757, 1748, 1769 y cc del CCyC).
En consecuencia, a tenor del reclamo -en concepto de daños materiales y morales-, pasa a evaluar las lesiones sufridas por la actora y que fueran informadas por el médico forense del Poder Judicial, Dr. J.M.S. -cfe. HC del hospital "Dr. L.M."- y corroboradas y ampliadas por el perito médico designado en autos, Dr. M.C.R., quien señaló que la fractura de muñeca es una lesión grave ya que puede comprometer en gran medida la movilidad de la mano y el tratamiento indicado es la cirugía con material de osteosíntesis; que se ha realizado una fijación de la articulación radio-cubital con una osteotomía del hueso cubital para disminuir el dolor debido a la artrosis articular y que, por la gravedad de la lesión quedarán secuelas permanentes -rigidez y dolor de las articulaciones comprometidas- que se encuadran dentro de la artrosis post-traumática; que al realizársele dos cirugías quedaron cicatrices visibles en la piel del miembro superior derecho -en cara palmar y dorsal, ambas de 6 a 7 cm de longitud y entre 2 y 5 mm de ancho-, pero cuya cicatrización se advierte normal. En cuanto a la pérdida parcial del elemento dentario -fractura dental parcial, incisivo superior derecho- no requiere tratamiento de conducto ni colocar perno.
Asimismo el perito determinó que se ha producido una disminución de la capacidad laborativa (42,3%). Así, respecto a la fractura de muñeca y rigidez articular -artrosis post-traumática- señaló que existe un mal pronóstico de recuperación y que puede requerirse una artrodesis completa de la muñeca para disminuir el dolor; y que las cicatrices en piel de miembro superior con cuidado adecuado podrán mejorar en cuanto a textura pero no en tamaño -se podría disminuir su ancho con una cirugía plástica-.
La Magistrada, por su parte, señaló que al recepcionarse la declaración de parte de la actora, constató que "...no puede escribir, no puede cerrarla, no tiene fuerza y trata de extenderla sin lograr el cien por cien, y habiéndose tomado fotografías, donde se encuentran visibles las cicatrices (ver fs. 195/198)".
En ese contexto ingresa a analizar la procedencia y cuantía de los rubros pretendidos en concepto de "1) Daños Materiales: a) gastos realizados -los tiene por acreditados y concede la suma de $6.000- y a realizarse por diferentes tipos de tratamiento -los otorga en base a lo dictaminado por el perito médico en la suma de $50.000, a la fecha del pronunciamiento -10/5/18-; b) tipo de lesiones y disminución de la aptitud laboral por incapacidad física resultante, y proyección del daño sobre la personalidad integral de la víctima - lucro cesante -cfe. la incapacidad determinada por el perito: 42,3%; que se encontraba inserta en el mercado laboral, mas como no se probó el monto percibido se fijó como tal el SMVM vigente a la fecha del siniestro: $6.060; la edad: 30 años con una...

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