Sentencia Nº 20650 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20650
Fecha20 Mayo 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte 20 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "KEES Orlando Javier C/ CALDENIA S.A. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 20650/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.-
Viene apelada la sentencia de fecha 15.12.2017 (fs. 936/958vta.) que hace lugar -parcialmente- a la demanda instada -el 2.12.2012- por O.J.K. contra CALDENIA S.A. y F.M.B. -rechazándola respecto del co-accionado J.H.L.- en virtud del hecho ocurrido el 10.6.2010 -ingesta de chorizos elaborados por el accionado B. y que éste le había obsequiado- mediante la cual se los condena a pagarle la suma de $131.538,56 (en concepto de daño moral, daño psicológico y gastos terapéuticos) desestimando demás rubros (lucro cesante, pérdida de chance e incapacidad) con más intereses -a tasa mix-; les impone las costas y regula honorarios de los letrados y peritos intervinientes.-
I.- a) Los fundamentos.-
Para así decidir, la Judicante divide el desarrollo argumental en los siguientes acápites: 1) resolución recaída en sede penal; 2) la normativa legal aplicable; 3) necesidad de demostrar si la existencia de un foco de triquinosis en La Pampa, en junio de 2010, les puede ser atribuído a los demandados F.B. y CALDENIA S.A.; 4) daño denunciado por el actor; 5) la relación de causalidad entre la enfermedad que sufrió el actor y el consumo de carne de los animales infectados; 6) responsabilidad del codemandado F.B.; 7) responsabilidad de CALDENIA S.A.; 8) responsabilidad del codemandado J.H.L.; 9) la procedencia y cuantía de los rubros reclamados por el actor.-
En cuanto a la resolución recaída en sede penal (acápite 1) destaca que, sin perjuicio de haberse ordenado el archivo de las actuaciones por no haber responsabilidad penal reprochable al Sr. F.M.B. -el F. concluyó que los chacinados eran elaborados para consumo personal lo que no implica tener la obligación de realizar análisis previos para determinar la presencia de Triquinosis en los cerdos-; ello no es óbice para ingresar a analizar su responsabilidad en el ámbito del Derecho Civil -en especial la atribución objetiva de responsabilidad instaurada por la Ley 17711-, considerando, además, los hechos que hubieran quedado demostrados en la causa penal y la prueba allí producida.-
Seguidamente consideró de aplicación al caso (acápite 2) la Ley de Defensa del Consumidor, en particular sus artículos 5 y 40, puesto que se alega la responsabilidad derivada de una relación de consumo (pese a no existir contrato de consumo) debiendo acreditarse, por parte del actor, la relación de causalidad entre el contrato de consumo y la adquisición del producto para su consumo final, por un lado, y entre el producto consumido y el daño ocasionado por dicho consumo, por el otro.-
Asimismo advierte la Sentenciante que ha quedado demostrado (a partir de las constancias obrantes en la causa penal y la prueba informativa remitida por el Centro Regional SENASA que luce a fs. 255/302) que en julio de 2010 existió en la localidad de D. un foco de triquinosis, que los animales infectados fueron cazados en el coto de caza "La Escondida" de titularidad de CALDENIA S.A. y fueron faenados por el codemandado BIANCO (acápite 3).-
Luego ingresa en el análisis de la existencia del daño (acápite 4) y, en su caso, la relación de causalidad entre éste y el consumo de animales infectados (5).-
Así, señala que el actor fue efectivamente afectado por triquinosis a la época en que se produjo el foco de infección aludido, lo cual surge de su historia clínica en el Hospital de D. (al 15.07.2010 el actor se encontraba en tratamiento por triquinosis), de los análisis de laboratorio que le fueron realizados en Santa Fe de fecha 6.09.2010 y de la pericia médica obrante a fs. 622/624 de autos.-
Y en cuanto al nexo causal entre el consumo de productos infectados y la enfermedad padecida, entiende que corresponde morigerar la exigencia de prueba categórica a este respecto, acudiendo a la prueba indiciaria, dado la dificultad con la que se enfrenta el consumidor al tener que probar dicha vinculación.-
Trascartón señala que se ha probado que el actor fue una de las personas atendidas en el Hospital de D. en el año 2010 por presentar cuadro compatible con triquinosis, conforme las constancias de la causa penal, testimonios brindados en autos (por la médica que lo asistió en dicho hospital y empleados de Senasa) y las declaraciones de parte de los codemandados B. (quien reconoció que elaboraba chacinados caseros) y Lois (afirmó no haber recibido materia prima del Sr. B. para analizar).-
En materia de responsabilidad de los codemandados (acápites 6, 7 y 8), concluye en atribuir responsabilidad, en los términos de los artículos 5 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor al Sr. BIANCO, por ser quien elaboró los chacinados que consumió el actor y por el mero hecho de la tradición gratuita del producto, sin perjuicio de la inexistencia de contrato de compraventa.-
Añade que el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece una responsabilidad objetiva fundada en el riesgo de la cosa, de la que sólo podría haberse liberado el demandado si acreditaba la causa ajena, lo que no aconteció en autos; que el principio protectorio de seguridad de los consumidores y usuarios obliga al proveedor a impedir o neutralizar los efectos perjudiciales del contrato de consumo; que el derecho a la seguridad de los consumidores se encuentra reconocido por el art. 42 de la CN y, como obligación, en el art. 5 de la Ley 24.240; que existe un interés social en garantizar la seguridad de bienes o productos que serán objeto de consumo a fin de proteger la salud de los consumidores; y que tal deber de seguridad existe independientemente de la celebración de contrato alguno, en la medida que medie relación de consumo, caracterizándola por el mero contacto social entre proveedor y consumidor o usuario.-
Por su parte, y respecto del codemandado CALDENIA S.A. señala que "....atento que el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor le impone ... al proveedor, la obligación de que las cosas o servicios sean prestados o suministrados 'en forma tal que utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro...

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