Sentencia Nº 20632 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha11 Junio 2019
Número de sentencia20632
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "ALANIS, N.A.c.B.S. y Otro s/ Indemnización" (Expte. Nº 20632/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La Sentencia en recurso.-
Viene recurrida la sentencia dictada con fecha 22.11.2017 (fs. 389/410) que recepta -parcialmente- la demanda iniciada -el 02.05.2011- por N.A.A. contra FALCONE BODETTO S.A., marco en el cual el J.a. dirimió que el despido indirecto en que se colocó el actor -cuya relación laboral se hallaba registrada con fecha 10.02.2006- reconocía una justa causa (deficiente registración de la fecha de ingreso), admitiendo la invocada por el actor (04.11.1991) y si bien consideró correcto el encuadre de categoría ("A", art. 23 del CCT 408/2008) desestimando la categoría propiciada ("C", art 23 CCT Nº 408/2008) por no tener la especialización requerida conforme a las tareas desarrolladas (tomar pedidos en la casa de óptica y proveer los mismos), verificó (conforme peritación contable) una incorrecta liquidación de haberes y, en el entendimiento que existió injuria económica y moral condenó a la demandada a abonarle las sumas resultantes de los rubros admitidos (indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido conf. arts. 245, 231 y 232 de la LCT; diferencias salariales derivadas entre lo liquidado y lo que surge de la normativa convencional aplicable conforme su real categoría laboral (A), salario mes de julio 2009, 18 días mes de agosto 2009, SAC y vacaciones proporcionales; e indemnizaciones arts. 2 de la Ley N° 25.323 y 9 de la Ley N° 24.013) con más su actualización a tasa mix, desestimando la aplicación del art. 275 de la LCT, le impuso las costas y reguló los honorarios de los letrados y perito interviniente.
II.- Las apelaciones.-
El decisorio resulta impugnado por ambas partes, haciéndolo la accionada FALCONE BODETTO S.A. en los términos del memorial obrante a 425/427vta., siendo respondido por el actor N.A.A. a fs. 429/434., fundando éste su propio recurso a fs 438/441vta.
II.- a) Los agravios de la demandada.- Deduce los siguientes (I) Fecha de ingreso el 04.11.1991; (II) Causal de despido e indemnizaciones de la Ley N° 24.013 y (III) Art. 2 de la Ley N° 25.323.
II.- a) 1.- Respecto del primer agravio, señala que el J. a-quo considera acreditada como fecha real de ingreso la denunciada por el actor, para lo cual pondera las declaraciones testimoniales y, fundamentalmente, una diligencia preliminar que, expresa, fue efectuada sin contralor de su parte, dejando de lado la documental aportada y no desconocida ni cuestionada en autos, tal los libros laborales y los recibos de haberes que -durante cinco años- suscribió el actor sin reclamo alguno; aduce, por ello, que el actor ingresó a trabajar con fecha 10.02.2006; incluso -dice- los testigos referenciados por el sentenciante no pueden precisar tampoco "que la fecha que el a quo considera acreditada sea tal", siendo llamativo que el actor no hubiera efectuado reclamo alguno durante quince años y que, cuando finalmente lo hace, se considera despedido de un trabajo que, según sus dichos, desarrolló por más de 20 años.
Ratifica -en cuanto a la diligencia preliminar- que no tuvo posibilidad de contralor de su parte y que, aunque haya sido reconocida por su emisor, esos recibos no emanan de la firma FALCONE BONETTO S.A; es decir, no tuvo participación en su confección ni le resultan oponibles los que un óptico de esta ciudad haya decidido plasmar, siendo el objeto de aquella diligencia determinar, con exactitud, quién sería el demandado, pero no pre-constituir prueba en contra de su parte, vulnerando el derecho de defensa en juicio.
Finalmente señala que no se tuvo en cuenta que la Óptica del Sol (fs. 268) expresa que el representante de la empresa -F. B. S.A.- es S.S., con quien gestionan operaciones referidas a la provisión de cristales, cobranzas, etc.; que la óptica DAVINI dice también que el representante de la empresa demandada es la persona referida; y que AMUSIM (fs. 245) refiere que los pedidos los hacen telefónicamente y/o a través de visitas del viajante de la empresa, mientras que la OPTICA SUAREZ (fs. 244) expresa que los pagos los hacía a un cobrador de la empresa que pasaba, y en base a ello -concluye- ninguna de las ópticas refieren al actor como empleado de su parte en el período de tiempo que el J. a-quo consideró como real fecha de ingreso, de allí que la prueba meritada -dice- no puede desvirtuar los recibos no cuestionados por el actor y la documental laboral llevada en legal forma y que "hacen presunción a favor de esta parte".
II.- a) 2.- Postula, además, y como segundo agravio, que al quedar demostrado que el actor no se encontraba deficientemente registrado no corresponde el despido indirecto "en el cual se consideró incurso ni los rubros que de este derivan"; y que, "lo mismo sucede con la aplicación de la Ley 24013" dado que, como se encontraba registrado correctamente, no corresponden sus sanciones.
II.- a) 3.- En lo atinente al tercer agravio señala que al aplicar el J.a. la multa prevista en el art. 2 de la Ley N° 25.323, no ha tenido en cuenta la última parte de esa norma que permite morigerar y, aún eximirlo de pago cuando existen causas que justifican su conducta y que, en este caso, su parte cumplió con todos los deberes a su cargo; pues registró la relación laboral y dio aviso de la misma a los organismos competentes; agrega que la conducta del trabajador de ponerse en situación de despido no ha sido forzada por su parte -la relación laboral estaba correctamente registrada- y que por ello entendieron que "debíamos defendernos de una aventura jurídica", dejando que sea la autoridad judicial quien decida la caracterización de la relación laboral.
Concluye diciendo que, de aplicarse "a rajatabla" el art. 2 en su primera parte, pero ignorando la segunda y última de la citada norma, no existiría juicio laboral que no fuera atacado de arbitrariedad y privación de defensa en juicio, siendo de toda evidencia -afirma- que, en el presente caso, resulta contrario a derecho encuadrar la conducta de su parte "dentro de las previsiones del art. 2º de la Ley 25323".
II.- b) Los agravios del actor.- Postula crítica respecto de las siguientes parcelas desestimadas: (II.b.1) Indemnización art. 80 de la LCT; (II.b.2) aplicación del art. 275 de la LCT; y, (II.b.3) Inaplicabilidad de la tasa activa que establece el Banco de La Pampa para sus operaciones comerciales.
II.- b) 1.- Respecto del primer extremo señala que, pese a encontrarse acreditado que intimó la entrega de la certificación de servicios y certificado de trabajo, cumplimentando a tales efectos las comunicaciones exigidas por el artículo 80 de la LCT y D.. Nº 146/01 (según TCL de fs. 29, como así también igual comunicación a la AFIP de fs. 30), reiterando incluso ese pedido (según surge a fs. 34, el 21.07.2011), la demandada recién hizo entrega de tal documentación "casi dos años después de haberse extinguido la relación laboral, transcurridos los treinta (30) días corridos de extinguida la relación laboral y los dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la intimación fehaciente realizada por el trabajador" (según surge de fs. 64/65); con lo cual, no obstante señalar el J. a-quo en el fallo que "habiendo transcurrido en (sic) ampliamente el plazo arriba indicado", no aplicó la disposición legal vigente y específica invocada por su parte.
Solicita, por tanto, se revoque dicho extremo: "siendo ello sumamente grave, a tal punto que dicho incumplimiento judicial configura un tipo penal", que -indica- prevé el art. 269 del CP, no exigiendo ese tipo penal que el J. hubiera cometido intencionalmente ese ilícito -circunstancia que, dice, su parte no afirma-, sino que se configura con la infracción objetiva y corroborante -tal como en el caso- no requiriendo el elemento subjetivo del dolo en el auto jurisdiccional; o, caso contrario -peticionando- se corra vista al A.F..
Concluye que el razonamiento judicial y la recomendación de buena conducta para la demandada es totalmente improcedente porque, más allá que la empleadora debe enmendar el incumplimiento, la sanción de tres meses previstas en el art. 80 de la LCT, y sin perjuicio de los astreintes, legalmente debe aplicarse sí o sí; motivo por el cual solicita a este Tribunal revoque la sentencia de Primera Instancia y condene a la demandada, conforme lo previsto en dicho artículo, por haberse cumplimentado los presupuestos normados por el art. 3 del D.. Nº 146/01 y el mencionado precepto legal.
Más aún -dice- cuando las constancias documentales bajo análisis solo refieren al período de registración deficiente y no al período de la relación laboral que el propio J. a-quo reconoce como incumplimiento de la patronal, ni la instrumental de fs. 50 importa un certificado de trabajo conforme las exigencias impuestas por el Formulario F 984 de AFIP, mientras que la certificación de servicios y remuneraciones de fs. 77/83 es insuficiente y deficiente como la registración misma de la relación.
II.-b) 2.- Cuestiona -en su segundo agravio- que el J. hubiera rechazado su reclamo de temeridad y malicia por cuanto, a criterio de aquél -según aduce a fs. 408 vta.- "no quedó configurado el extremo exigido por el art. 275 de la LCT para imponer la sanción allí...

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