Sentencia Nº 20631 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Número de sentencia | 20631 |
Fecha | 25 Octubre 2019 |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LUNA C.C./ PROVINCIA DE LA PAMPA MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL S/ Accidente L." (Expte. Nº 20631/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial
La J.A.G.L., dijo:
I.- Mediante la sentencia de fs. 371/379 el Sr. juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. C.L. contra la Provincia de La Pampa y Prevención ART S.A., con sustento en las leyes 24.557 y 26.773, rechazando la prescripción interpuesta por las codemandadas y los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora a los arts. 6.2, 21, 22, 46 de la ley 24.557, reglamentada por el Decreto 717/96 y a la ley 26.773, condenándolos a abonar al actor la suma de $ 1.151.256, la que deberá actualizarse mediante la aplicación de Tasa Mix hasta la fecha de su efectivo pago, dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento. Impuso las costas a los vencidos y reguló los honorarios a los profesionales del derecho y peritos intervinientes.
Dicho pronunciamiento ha sido apelado por el Estado Provincial, expresando sus agravios a fs. 395/398vta., los que fueron contestados a fs. 401/404vta. por la actora y a fs. 408/vta. por la tercera citada Prevención ART S.A.
Por su parte, Prevención ART S.A. apeló en los términos de su memorial de fs. 414/422, los que fueron evacuados por la actora a fs. 425/430 y a fs. 432/vta. por la codemandada Provincia a de La Pampa.
II.- Recurso de la demandada Provincia de La Pampa. Se agravia porque el Sr. juez a quo: 1) rechazó la excepción de prescripción que planteara; 2) estimó el rubro Daño Material en la suma de $ 486.450,00 más su actualización por tasa mix por incapacidad parcial y permanente, por aplicación simultánea y contradictoria de las fómulas "Vuotto-M."; 3) impuso las costas a los demandados por los rubros que prospera la demanda, sin cargarlas al actor por los rubros rechazados.
Su tratamiento. 1) En su primer agravio la recurrente se queja por el rechazo de la prescripción opuesta al contestar demanda con base en lo normado por el art. 257 de la L.C.T., olvidando el sentenciante -quien cita un fallo "Expte. Nº 19357/16 r.C.A." en el que la Cámara tiene dicho que la reclamación ante autoridad administrativa posee efectos interruptivos de la prescripción-, decir que el citado art. 257 LCT, interrumpe la prescripción por el plazo de 6 meses, encontrándose por ello la acción prescripta. Aduce que en virtud que el propio actor reconoció que ya en el año 1998 el Dr. V. le detectó Hipoacusia Bilateral y en el año 2011 el Dr. Claro le diagnosticara Hipoacusia Bilateral Severa, entiende que el hecho dañoso, -lo que surge de la propia pericia obrante a fs. 306/309, en la que se señala que ya en el año 2011 ambos oidos se encontraban en Fase IV, es decir en estado "terminal o hipoacusia manifiesta", fundante del reclamo civil impetrado se remonta a varios años, superando ampliamente los dos años de antigüedad, no alcanzando la interrupción de seis meses para rechazar la prescripción interpuesta, toda vez que el plazo de prescripción se encontraba cumplido al momento de deducirse la demanda.
En forma subsidiaria, de no acogerse el agravio, plantea se tenga en cuenta solo el agravamiento sufrido en los últimos dos años antes de la interposición de la demanda, si lo hubiere, atento al conocimiento que tenía el actor de su incapacidad al año 1998 y 2011 y de la pericial de fs. 308.
El agravio no ha de prosperar. No se comparte su razonamiento. La prescripción es un medio de extinción de la acción, el que recién comienza a correr desde que ésta puede ejercerse, independientemente del hecho o relación jurídica, es decir desde que la prestación es exigible, principio tradicional ahora consagrado por el art. 2554 del CCC.
Tal como lo sostuvo el sentenciante, es el propio Estado Provincial quien el 07/11/11 inicia un Sumario Administrativo Nº 65/11, a los efectos de determinar si el Sr. Luna poseía algún tipo de disminución de sus aptitudes físicas, establecer su porcentual y si las mismas guardaban relación con sus labores de radio operador, desempeñadas en su favor. Mediante resolución de fecha 03/08/12 obrante a fs. 37 de dichas actuaciones se le practicó una Junta Médica: " ...para determinar con certeza la patología que lo afecta, si presenta incapacidad, porcentaje de la misma y si requiere recalificación laboral"; a fs. 65 se remite al Instituto de Seguridad Social para la realización de la pertinente Junta Médica, luciendo dictamen de fecha 18/03/13 a fs. 79/81en el que se establece que el actor padece una Incapacidad Parcial y Permanente del 22,08%. Con fecha 30/04/14 (fs. 123) se notifica al actor de lo resuelto en el Sumario Administrativo. De ello se colige que ha sido el propio demandado quien ha consentido expresamente la tramitación de las actuaciones a los efectos de "...(establecer relación o no con el servicio policial y/o disminución de aptitudes físicas o psíquicas)" del agente Luna, quien concurriera a todas las Juntas Médicas fijadas, sometiéndose a diversos estudios médicos requeridos. Es decir que esa actuación administrativa sustanciada por ante los organismos indicados por la empleadora, conforme al marco normativo que los regula (NJF 1256/83), torna operativa la aplicación de la teoría de los actos propios e importó la interrupción de la prescripción de la acción, quedando latente mientras dura su tramitación, equiparada a la demanda judicial en los términos del art. 3986 CC, por cuanto hasta...
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