Sentencia Nº 20617 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20617
Año2018
Fecha18 Diciembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de diciembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SALVADORI R.J. (En Autos: MONTALBANO E.A. c / EXCEL y otros s / Despido Indirecto -Expte. 85647/2011) S/ Recurso de Apelación" (Expte. Nº 20617/18 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, L., Comercial y minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- De la resolución en recurso.-
Mediante interlocutorio de fs. 8/9 del presente (fs. 651/652 del principal) la Sra. juez a quo no hace lugar al pedido de nota de embargo solicitado en la ejecución de sentencia instada por el Dr. S. (por el monto de sus honorarios profesionales y a cargo del actor Montalbano ) "...sobre sumas a percibir por el actor debiendo, en su caso, ocurrir el profesional por la vía que estime corresponder a fin de acreditar el mejoramiento de fortuna de aquél".-
Contra dicha decisión plantea el Dr. S. recurso de reposición con apelación en subsidio -en los términos del escrito de fs. 10 y vta.- y desestimado que fuera el primero de los remedios intentados, de acuerdo a la resolución de fs. 11 (cfe. art. 240 CPCC) se concede el segundo -en relación y con efecto devolutivo- y que viene a consideración de esta Sala.-
II.- El recurso y su contestación.-
En el desarrollo de sus argumentos recursivos expresa el apelante que el incidentado no ha promovido beneficio de litigar sin gastos que lo exima del pago de costas, en tanto los únicos beneficios que lo amparan son la inembargabilidad de las sumas que excedan el 20 % del Salario Mínimo Vital y Móvil y la franquicia que le otorga el artículo 20 de la LCT, por lo que es plenamente aplicable el artículo 65 del CPCyC por remisión del artículo 84 de la NJF 986.-
Interpreta que los artículos 13 y 20 de la LCT le otorgan el beneficio de gratuidad, pero no el de pobreza, por lo que debe responder por las costas del proceso; citando jurisprudencia al efecto.-
El recurso mereció la réplica del incidentado quien, a fs. 16/17 y por medio de su letrado apoderado sostuvo -con cita de jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia- que el artículo 20 de la LCT, en consonancia con el artículo 13 de la NJF 986, determinan la exención en costas de quien promueve un proceso de naturaleza...

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