Sentencia Nº 20616 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20616
Fecha29 Agosto 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GONZALEZ, A.A. y Otros S/ Incidente de Apelación (En Autos: LANZ, J.M. s/ Inc. de realización de bienes - Expte. Nº 107203)" (Expte. Nº 20616/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Contra la resolución de fecha 06.03.2017 que en copia luce a fs. 33 de los presentes autos y que expresa "... Atento lo peticionado y lo dispuesto por los arts. 230, 241 inc. 4) y 243 LCQ, no corresponde el pago solicitado, debiendo efectuarse el mismo en el momento de la distribución final de los fondos.", interpone el acreedor A.G. recurso de reposición con apela- ción en subsidio (fs. 34/36 de los presentes, fs. 612/614 de los autos principa- les).
Previa sustanciación con Sindicatura (fs. 37 -fs. 630 de los autos princi- pales-), la Sra. juez a quo no hace lugar al recurso de reposición y concede el de apelación -mediante la resolución obrante a fs. 52/55 impresa nuevamente a fs. 75/78 de autos-, para su tratamiento por ante esta Cámara.
Para así decidir, y en consecuencia desestimar el cobro anticipado peticionado por los recurrentes, la magistrada expresó que los Sres. A.A.G., L.A.C. y J.G.B. fueron declarados acreedores admisibles, con privilegio especial en el Expte. "B.D. s/Quiebra "N° X97546, quienes no promovieron el concurso especial que les permitía el art. 209 ni ejercieron la opción establecida en el art. 126 de la LCyQ. Destaca que en la quiebra el principio es que todos los créditos concu- rrentes sean o no privilegiados, tienen idéntica oportunidad de cobro, a resultas de la cual deben aguardarla previa aprobación del proyecto de distribución (art. 221 LCQ).
Señala además, que el argumento de la Sindicatura expuesto a fs. 630 (fs. 37 del presente incidente), respecto a que las circunstancias establecidas en el art. 218 LCQ no se encontraban aún configuradas, se han modificado toda vez que se han realizado los restantes bienes mediante la subasta pública llevada a cabo el 07.09.2017. Agrega que en el contexto procesal aludido donde se avanzó en la realización de los bienes y en la que se aprueba la última enajenación "...Sindicatura debe en el término de...

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