Sentencia Nº 20610 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha07 Junio 2019
Número de sentencia20610
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "S.C.c.M.E. y Otro S/ Ordinario (Daños y Perjuicios)" (E.. Nº 20610/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante la sentencia de fs. 546/557vta. la Srta. J. a quo hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por C.S. contra M.E.M., condenando al demandado a pagar al actor la suma de $ 295.214,56, con más los intereses a Tasa Mix que se fijan en el fallo, conforme la liquidación que se ordena practicar. Las costas del juicio fueron impuestas al demandado, regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes. Dicha sentencia se se hizo extensiva a la aseguradora citada al juicio, “Cooperación Mutual Patronal SMSG”, en los términos del art. 118 de la Ley Nº 17.418 y del art. 88 del CPCC.-
Para así resolver la sentenciante, en base a la causa penal Nº 14.544, caratulada: ”Expediente de Juicio: MORA, M.E.s.G., C. en Accidente de Tránsito” de la Oficina Judicial Sector Juicio, Primera Circunscripción, labrada a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 09/11/12, tuvo por acreditado que siendo aproximadamente las 9:30 hs. en ocasión de circular el demandado M. por la Ruta Nacional Nº 35 al comando de su automotor marca Chevrolet Meriva, Dominio EXE-249 en sentido de circulación Sur a Norte, y al momento de girar imprevistamente sobre dicha Ruta hacia la izquierda a la altura de la Estación de Servicio YPF (próxima al aeropuerto de esta ciudad), con intención de ingresar a la misma, momento en el que la motocicleta Motomel de 200 cc., modelo Mortard 200, dominio 767 HET comandada por el actor que circulaba por detrás del mencionado vehículo en el mismo sentido de circulación, y a pesar de haber intentado frenar el motovehículo, no logra evitar impactar en el vértice trasero izquierdo del rodado marca Chevrolet, al haberse transformado este último en un obstáculo insalvable para el actor, quien a consecuencia de la colisión sufrió lesiones graves. Entendió la magistrada que en virtud de lo normado por el art. 1102 del CC, no pueden discutirse en el presente proceso los hechos que constituyen el delito ni la culpa del demandado. Por ello, apreciando que el demandado M. no tomó los recaudos imprescindibles y necesarios para efectuar la peligrosa maniobra que realizó (colocar la luz de giro y asegurarse que no circulaban vehículos por la Ruta tanto en su misma dirección como sobre el carril contrario) le atribuyó la exclusiva responsabilidad en la generación del hecho dañoso en orden a lo establecido en los arts. 36, 39 inc. b), 43, 64 y ccss. de la Ley Nº 24.449 y los arts. 512, 901, 902, 904, 1109, y 1113 del CC, al no haber demostrado el accionado causa eximente de su responsabilidad, ni culpa de la víctima. Consecuentemente admitió el reclamo por los daños sufridos en la motocicleta del actor, por privación de su uso, por incapacidad sobreviniente, por gastos de movilidad, desestimando en cambio las reparaciones reclamadas por disminución del valor venal de la motocicleta, lucro cesante, pérdida de chance y daño psíquico como perjuicio independiente del daño moral.-
El referido decisorio ha sido apelado por el actor expresando sus agravios a fs. 584/593, habiendo sido contestados a fs. 596/601 por la contraria. Asimismo el demandado M. y la aseguradora citada en garantía también apelaron el fallo, obrando su memorial a fs. 607/620, que fue respondido por el actor a fs. 623/626.-
II.- APELACION DEL DEMANDADO MORA Y DE COOPERACION MUTUAL PATRONAL SMSG: a) En primer término se agravian los apelantes porque la Sra. J. a quo atribuyó al demandado M. la total responsabilidad en la producción del accidente. Se quejan sosteniendo que la sentenciante no consideró la existencia de culpa en el actor, afirmando que la conducta de éste fue factor concausal en la producción del siniestro, pues la moto que conducía fue el vehículo embistente -tal como surge...

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