Sentencia Nº 20608 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia20608
Fecha25 Abril 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de abril de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "GONZALEZ, S.N.c.ÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE SANTA ROSA y Otro s/ Despido" (Expte. Nº 20608/18 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA dijo:

I.- De la resolución en crisis.- Mediante sentencia de fs. 319/326 vta. el Sr. J. a quo parte su análisis señalando que, atento la forma en que ha quedado trabada la litis, la controversia de autos gira en derredor de la existencia -o no- de la relación de trabajo. Así, mientras la actora alega haber trabajado para las demandadas, estas lo niegan; el Estado Provincial plantea excepción de falta de legitimación pasiva y la Asociación de Jubilados y Pensionados de Santa Rosa (AJPSR), alega que aquella, junto a su esposo, ingresaron a vivir en una parte de sus instalaciones producto de un convenio suscripto en el mes de abril de 2006 entre el Ministerio de Bienestar Social (representado por el Ministro Dr. R.M.G. y por quien, en ese entonces, era el presidente de la Asociación.-

En ese marco el magistrado, luego de efectuar ciertas consideraciones liminares de derecho y examinar las pruebas obrantes en autos (documental, testimonial y declaración de parte), de conformidad a lo estatuido por el art. 368 del CPCC, arriba a la conclusión que "la Sra. S.N.G. trabajó para el Estado Provincial y para la Asociación de Jubilados y pensionados de Santa Rosa, efectuando tareas de atención de los enfermos que allí se hospedaban, como así también tareas de limpieza general, las que continuó realizando con posterioridad a la ausencia de derivación de enfermos, viviendo en las instalaciones de la asociación, desde la fecha que denuncia haber ingresado 15 de septiembre de 2005 hasta que se coloca en situación de despido indirecto el día 15 de agosto de 2014,momento en que ese colocó en situación de despido indirecto ante la provocación de una de las injurias mas graves que puede sufrir un trabajador como es el hecho de la negativa de la relación laboral por parte de sus empleadores. También tendré por acreditado que la actora percibía una suma $400 mensual, que la misma le era abonada por el Estado Provincial, debiendo encuadrarse su trabajo dentro del CCT 462/06 M. y Servicio 1era. Categoría...".-

Desestima, por ende, la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta, en tanto considera que el Estado Provincial actuó como "...EMPLEADOR de la trabajadora S.N., a la que contrató desde el inicio de la relación laboral por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, manteniéndola en la más absoluta precariedad laboral, aprovechándose de las necesidades básicas de las personas urgidas por trabajo a las que se las priva de todas las garantías legales, dejando de lado preceptos constitucionales que protegen la dignidad y derechos de los trabajadores... apartándose de los mas elementales principios protectorios del Derecho del Trabajo para así evadir las cargas laborales y de la seguridad social.".-
Por consiguiente, hace lugar a las indemnizaciones previstas para los supuestos de despido injustificado previsto por los arts. 232, 233 y 245 LCT, con más SAC y vacaciones (cfe. arts. 123, 133 y 155 de la L.O); como así también a las diferencias salariales correspondientes a la escala salarial determinada por el CCT 462/06 para los trabajadores de M. y Servicio 1era. Categoría (período no prescripto, debiendo ser actualizadas mes a mes desde que cada suma es debida, mediante la aplicación de la tasa mix) y la multa prevista por el art. 80 LCT; ordenando hacer entrega, dentro del término de 10 días de adquirir firmeza, de los certificados de trabajo en debida forma; bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes (artículo 804 CCyCN).-
Concede, asimismo,. las indemnizaciones previstas por los arts. 2 de la Ley Nº 25.323 y 8, 9, 10 y 15 de la Ley Nº 24.013, con costas a las demandadas en virtud de la aplicación del principio de la derrota, regulando honorarios a los profesionales intervinientes.-
II.- De las apelacíones. Contra la sentencia de Primera Instancia se levantan en apelación las demandadas: Asociación de Jubilados y Pensionados de Santa Rosa (AJPSR fs. 339, en los términos del memorial obrante a fs. 348/353) y la Provincia de La Pampa (fs. 343, conforme expresión de agravios de fs. 373/380).-
II.A.- Recurso de la AJPSR. Cuestiona que el fallo en crisis ha sido dictado sin hacerse una valoración integral de la prueba y sin sustanciar el contrato de comodato que existía entre la AJyP y el MBS.-
Plantea cuatro agravios. En el primero objeta que el J. a quo al sentenciar sobre la existencia o no de relación laboral hubiera dado a su parte, en lo referente a la doctrina de los propios actos, el mismo trato que al Estado Provincial (comportamiento contrario a la buena fe, no solo por las actitudes obstruccionista al esclarecimiento de la litis por parte del Estado Provincial que niega la existencia de una relación de trabajo, sino también de la Asociación Civil, tendientes a desentenderse de la situación de una trabajadora que laboró y vivió en una parte de sus instalaciones durante casi nueve años). A ese respecto sostiene que no se ha analizado el contrato suscripto entre su parte y el MBS, como así tampoco las circunstancias y pruebas recabadas en los presentes, en especial la prueba documental obrante en autos; arribando a conclusiones lógicamente equívocas.-
Manifiesta que su parte desde el inicio negó la vinculación laboral con la actora e hizo referencia al contrato con el Ministerio de Salud -lo que implica que no contradijo sus actos- y que, por el contrario, fue el Estado provincial quien asumió la responsabilidad que le correspondía para el caso de ocupar personal para la atención de las personas que se alojaran en sus instalaciones.-
Impugna que el sentenciante no tuviera en cuenta que una vez concluido el contrato con el Ministerio de Bienestar Social su parte intimó por desalojo, mediante carta documento, a la actora y a su esposo a quienes le inició el pertinente juicio, habiéndose incluso dictado sentencia por ante el Juzgado Civil Nº 1 (Expte. C-98521); acreditando también -dice-, conforme recibo de haberes agregado a fs. 64, que la persona contratada para hacer la limpieza era la Sra. G.E.G..-
Esgrime que la Sra. G. nunca estuvo subordinada -técnica, jurídica ni económicamente- a las órdenes de la AJyPSR y que, por ende, no se configuró una relación de dependencia que pueda dar lugar a la injuria laboral denunciada; siendo prueba de ello -aduce- que para abandonar el inmueble hubo que desalojarla.-
Argumenta, por último, que la decisión judicial en crisis es arbitraria por cuanto, por un lado el propio sentenciante señala que la condena al Estado provincial deviene de su carácter de empleador, a la que contrató desde el inicio por intermedio del MBS, manteniéndola en situación de precariedad laboral; y, por el otro, condena también a su parte a pagar la suma resultante del despido.-
Los tres agravios subsiguientes refieren a la admisión de los rubros reclamados en la demanda. Así, en el 2º) cuestiona la procedencia -entre otros- de la antigüedad por cuanto -dice- ya el 29 de abril y luego el 13 de junio de 2013 el Presidente de la AJyP denunció al marido de la hoy actora por amenazas. Señala que es inexplicable que se apliquen las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT al margen del contexto y atendiendo a la verdad real de cómo aconteció la supuesta relación laboral existente con el MBS.-
En similares términos impugna (3º agravio) la procedencia de la indemnización prevista en la Ley Nº 24.013, en tanto para ello -sostiene- debe existir vínculo de dependencia entre las partes y la intimación debe realizarse estando vigente la relación laboral la que, agrega, no existía. En el 4º la admisión de la multa prevista por el art. 80 LCT (según texto del art. 45 de la Ley Nº 35.345), en el 5º) la indemnización contemplada en el art. 2 de la Ley Nº 25.323; y, en el 6º) la imposición de costas, en tanto considera que si el J. resolvió que el empleador es el Estado provincial, corresponde que las mismas se impongan a este o, en su defecto, en el orden causado.-
II.A.1) En su réplica la actora -fs. 355/357 vta.- propugna, en primer lugar, la deserción del recurso; luego refuta el primer agravio sosteniendo la existencia de relación laboral y , por ende, la procedencia de los rubros que se conceden en el fallo, como así también la imposición de costas a las vencidas.-
II.A.2) La Provincia de La Pampa (fs. 364/366), por su parte, luego de relatar los antecedentes de la causa y los agravios expresados, señala que la apelante se ha limitado a transcribir la contestación de...

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