Sentencia Nº 206 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-09-2021

Número de sentencia206
Fecha13 Septiembre 2021
MateriaESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES Vs. S.A. SER S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala II ACTUACIONES N°: 7781/18 JUICIO: ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES c/ S.A. SER s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. Nº 7781/18 - SALA 2 - San Miguel de Tucumán, 13 de septiembre de 2021. Sentencia N° 206

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos a la parte actora ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 que hizo lugar a la defensa de incompetencia deducida por la sociedad demandada, con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:


I.- Por presentación de fecha 12 de febrero de 2021 a la actora expresa agravios.
Señala, que resulta conveniente poner en contexto la entidad y naturaleza jurídica del organismo demandante. Dice que se trata de una persona de derecho público estatal, institucionalmente descentralizada, autárquica y con atributos vinculados a la investigación y desarrollo de la actividad agrícola/ganadera/industrial en el ámbito local. Sostiene, que para el cumplimiento de sus fines la ley 5020 asigna como recurso que integra su patrimonio, un gravamen que tiene el carácter de tasa por contraprestación de servicios; servicios públicos y brindados en ejercicio de potestades de la misma naturaleza pública. Relata, que la EEAOC no es un ente recaudador fiscal de rentas provinciales por antonomasia; la tasa del Art. 9º de la Ley 5020 genera un componente patrimonial, y así lo dice la ley en el propio encabezamiento del texto normativo. Destaca, que la ley no establece la modalidad o mecánica monetaria del pago –cumplimiento de la obligación de dar-, es decir, si solamente puede concretársela mediante entrega de dinero efectivo o igualmente a través de otros medios pro solvendo o pro soluto, según las exigencias o las alternativas de orden presupuestario propio, habida cuenta de que la independencia económico financiera es una de las características sobresaliente de la autarquía institucional. E., que su parte jamás siquiera insinuó y no hubiera podido hacerlo, que al percibir de la contribuyente cheques en pago de prestaciones que son creadas e implementadas por mandato de ley expresa, estaba actuando como persona jurídica de Derecho Privado o que las relaciones generadas en la gestión se subsumen, impactan y agotan estrictamente en el ámbito de los intereses de las partes que intervienen en el acto como relación de derecho privado. Afirma, que lo percibido en concepto de cobro de la tasa no hace a la responsabilidad de la administración, no se vincula con una determinada relación negocial o causal en la que la entidad estatal interviene en un acto privado, más allá que la materia de fondo –régimen legal de los títulos de crédito- se encuentra comprendida en los alcances del derecho común, más estrictamente, en el comercial. Expone que la sentencia recurrida, sin cita de jurisprudencia ni de doctrina legal o judicial como fuentes complementarias del derecho, ha intervertido el posicionamiento que desde siempre se sostuvo -a la luz de la gramaticalidad de las normas- que atribuyen la competencia material del fuero de cobros y apremios. Señala, que el art. 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 6238 es absolutamente clara en su redacción, por lo que no resulta plausible acudir a métodos exegéticos para interpretar sobre sus alcances; menos en un supuesto en que no cabe técnicamente hacerlo y que por tanto replica en otro agravio trascendental y de serio compromiso constitucional: la exclusión del caso del ámbito de su Juez Natural. Cuestiona la imposición de costas a su parte. Por todo ello, postula la revocación de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 con expresa imposición de costas a la demandada en ambas instancias. Corrido el traslado pertinente, el demandado no contesta, conforme decreto de fecha 26 de mayo de 2021. Radicada la causa por ante este Tribunal, por decreto de fecha 30 de junio de 2021 se llama autos a despacho para resolver, previa vista a la Sra. Fiscal de Cámara. En fecha 12 de agosto de 2021 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara, entendiendo que debe hacerse lugar al recurso de apelación y declarar la competencia del fuero de cobro y apremios; el que compartimos y hacemos nuestro.

II.- En efecto, el art. 2 de la ley 6757 textualmente reza: "Los Juzgados de cobros y apremios entenderán exclusivamente en los casos que se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, multas, retribuciones de servicios, mejoras, aportes, contribuciones y en toda otra deuda, de cualquier tipo, que existan a favor del Estado Provincial, Administración Centralizada y Descentralizada, Comunas Rurales, Municipales, Entes Autárquicos, Entes Residuales y todo otro Organismo del Estado provincial". El sujeto activo en este proceso es la Estación Experimental Agro-Industrial "Obispo Colombres", entidad autárquica que mantiene sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Desarrollo Productivo, conforme lo define la propia ley, y su objeto es procurar solución a los problemas de la producción agrícola-ganadera de la Provincia y de sus industrias derivadas, mediante la investigación científica. La citada ley 6757 es clara en establecer que las personas allí citadas podrán perseguir, por ante los Juzgados de cobros y apremios, el cobro de deudas de cualquier tipo que existan a favor de aquéllas. Es decir, que la norma no hace distinciones en virtud de la disímil naturaleza de las acreencias que puedan perseguirse por ante ese fuero, sino que atribuye la competencia en función de la persona del acreedor a fin de facilitar el pronto recupero de los créditos de cualquier clase que existan a favor de cualquier organismo del Estado Provincial. De lo que deviene, como primera conclusión, que la competencia de los tribunales de cobros y apremios no se limitó exclusivamente a los juicios de apremios sino que entiende en todos aquellos juicios en los que se persiga el cobro de deudas, de cualquier tipo, que existan a favor del Estado Provincial o de sus organismos. En el caso, el actor presenta como instrumentos base de la demanda cuatro cheques de pago diferido, cuyas...

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