Sentencia Nº 20592 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha18 Junio 2018
Año2018
Número de sentencia20592
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 18 de junio de 2018.-

V I S T O:

La presente causa caratulada: "DE LA IGLESIA, D.L. s/ Incidente (En Autos: DUHAU B.M. y DUHAU N.M.c.M.C. s/ Ordinario - E.. 13595)" (E.. Nº 20592/18 r.C.A.) y;

C O N S I D E R A N D O:

El Dr. BONINO, en su carácter de J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circuns- cripción Judicial se excusó de entender en el proceso que tramita bajo N° V13595/13 caratulado: "DUHAU, B.M. y DUHAU, N.M.c.M.C.s., aduciendo razones de decoro y delicadeza (art. 30 del CPCC). Ello en virtud de la denuncia formulada en su contra por el abogado J.H.D. en el marco de la ley de Enjuiciamiento de Magistrados y las declaraciones formuladas por dicho profesional en medios de difusión locales.-

Expresa que conforme el art. 30 del CPCC -primer párrafo, último supues to-, se impone al J. el deber de excusarse cuando en el fuero interior se verifica alguna razón de gravedad que pudiera perturbar o mortificar el ejercicio pleno de su función jurisdiccional o la prestación del mejor servicio de justicia en un caso determinado. Agrega que la circunstancia de que con fecha 26 de diciembre de 2017, el Jurado de Enjuiciamiento por unanimidad haya dese- chado la denuncia efectuada, no enmienda el impedimento moral -por ella generado- para juzgar con imparcialidad en las causas entrantes.-

Remitidos los autos al Juzgado de Familia y del Menor N° 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial, su titular -Dra. DE LA IGLESIA- no acepta la excusación efectuada. En primer término sostiene que el planteo de excusación resulta extemporáneo porque el Magistrado en el marco del pedido de Enjuiciamiento remite las actuaciones al Jurado a fs. 321 -con fecha 13 de diciembre de 2017-, momento en el cual debió advertir la imposibilidad moral de continuar con su intervención. En segundo lugar destaca que la causa posee sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que fuera apelada y confirmada por la Cámara de Apelaciones en fecha 21 de diciembre de 2016 y planteado recurso extraordinario, fue declarado inadmisible el 31 de agosto de 2017, en consecuencia el trámite se encuentra agotado. Asimismo, añade que la violencia moral irreversible que argumenta quien se excusa, implicaría que en el futuro no se avoque a ninguna causa en la que participe el Dr. DÍAZ, apareciendo excesivo el planteo.-

Analizado el conflicto suscitado, hemos de señalar que ha sido motivo de decisión en otras causas precedentes, en las...

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