Sentencia Nº 20591 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha16 Agosto 2018
Número de sentencia20591
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GIACCARDI, G.L. c/GANADEROS DE RIGLOS Y ANCHORENA S.A. y Otros S/ Indemnización por Despido" (Expte. Nº 20591/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 282/283vta. la Sra. Juez a quo hace lugar a la impugnación de planilla formulada por la demandada a fs. 276/277, manda a readecuar la misma e impone las costas a la vencida.
Dicha decisión fue motivo de apelación por el accionante mediante el memorial que obra a fs. 289/291vta. y que fuera contestado por la demandada a fs. 294/295vta..
En el primer agravio el apelante centra su queja en que la Sra. Juez a quo admitiera la impugnación efectuada por la demandada, respecto de la liquidación de la planilla que practicara a fs. 266/269vta. -referente a la sanción impuesta en los términos del art. 132 bis de la L.C.T.-, y que en consecuencia tomara como base de cálculo la última remuneración devengada y percibida por el actor, es decir la correspondiente a marzo de 2007.
Entiende el recurrente que si se considera como base del cálculo la misma remuneración para todos los años transcurridos se perdería el fin tuitivo que la norma detenta para con el trabajador y sancionatorio respecto del empleador. Acota además, que un cálculo con base estática como el preten- dido por la demandada generaría una pérdida significativa de liquidez y del valor monetario, disipando el carácter sancionatorio de la norma en cuestión.
En el segundo agravio objeta que no se admitiera el cálculo de inte- reses.
II.- Tratamiento: Los referidos cuestionamientos no resultan proce- dentes. En primer término, cabe consignar que la magistrada fundó la decisión ahora criticada teniendo en cuenta pronunciamiento de Alzada -obrante a fs. 252/256-, mediante el cual se admite la procedencia de la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. "...desde el momento del distracto y hasta la acreditación documentada de la cancelación de la deuda, teniendo como base de cálculo la última remuneración devengada al momento de la extinción del contrato".
A continuación, la Sra. Juez...

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