Sentencia Nº 2057721 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2057721
Año2022
Fecha16 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 16 de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “GÓMEZ, G.I. c/ GHIGLIONE, S.M. y Otro s/ Despido Indirecto”, expediente nº 2057, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que por actuación n° 1099679 el apoderado de la parte actora, Dr. R.F., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme los fundamentos dados en los considerandos, con costas a su cargo (art. 62, primer párrafo del CPCC)”.

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2) En primer término, el escrito de interposición alude a los antecedentes de la causa. En ese orden, relata que la parte actora promovió demanda laboral con el objeto de reclamar el cobro de la indemnización correspondiente al despido indirecto impetrado, rubros y multas previstas por la legislación laboral.

Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia para los demandados el día 17/10/2015 como empleada de casas particulares, realizando tareas generales (5° categoría Ley N° 26.844).

Detalla las tareas comprendidas en su jornada laboral con indicación de la extensión temporal de la misma. Dice, también, que percibía por tal concepto la suma de $8.000, sin que recibiera recibo de sueldo alguno.

Refiere que se consideró despedida el día 4/09/2019 luego de que los demandados, ante el reclamo formulado, desconocieran la relación laboral, las diferencias salariales reclamadas y la falta de registración de aquella.

Agrega que los accionados al contestar la demanda negaron en forma categórica los hechos narrados, la responsabilidad que se les imputaba e impugnaron los rubros y montos reclamados.

Alude a la sentencia de primera instancia para consignar que rechazó la demanda interpuesta. El fundamento principal de la decisión desestimatoria consistió en la falta de demostración y acreditación de la relación laboral.

R. que recurrida aquella decisión, la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto y así confirmó la sentencia de primera instancia.

Entiende irrazonable y arbitrario el fallo cuestionado en cuanto viola los incisos 1° y 2° del artículo 261 del CPCC. Invoca también que la resolución en crisis carece de fundamento, omite aplicar la ley vigente en la materia, es incongruente y arbitraria.

Explica que la insuficiente fundamentación convierte a la sentencia en una interpretación forzada, parcial y ambigua de la relación existente entre las partes. Con ello, esgrime, se ha violado la defensa en juicio y la garantía del debido proceso.

Agrega que existe inaplicabilidad de la ley ya que la Cámara de Apelaciones omite tener en cuenta las disposiciones del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (Ley N° 26.844), la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y la NJF n° 986.

Párrafos más adelante cita el artículo 4° del Régimen Especial y dice que los principios de interpretación a que alude la norma no fueron tenidos en cuenta por los sentenciantes al momento de dictar el fallo. Ello, por cuanto ubicó a la actora como una trabajadora más y no desempeñándose en casas particulares. Tampoco contempló su posición de vulnerabilidad ante sus empleadores, quienes durante todo el vínculo laboral pulverizaron los derechos constitucionales de la parte actora.

Alude al principio de primacía de la realidad para luego confirmar que la mirada de los sentenciantes fue totalmente apartada de la verdad de los hechos al negar la relación laboral que uniera a las partes.

Manifiesta que se ampara la posibilidad de que los demandados con el simple hecho de negar el vínculo laboral se eximan de todo tipo de responsabilidad y ubica a la trabajadora con el deber de acreditar exclusivamente lo que sucedió en la intimidad del lugar de trabajo. Esto último, sostiene, revela una mirada superficial de lo que acontece con este tipo de vínculos laborales.

Se detiene en el análisis efectuado en la prueba testimonial que, según infiere, es el sustento principal del rechazo de la demanda. En esa línea, afirma, que exigir a los testigos de su parte que conozcan los detalles de las tareas desarrolladas en el ámbito laboral denota una total falta de razonabilidad al momento de sentenciar. Replica, entonces, que los testigos respondieron con conocimiento, no solo guiados por lo que la actora les habría comentado sino porque tenían conocimiento real de lo sucedido.

En otro orden, objeta la interpretación sostenida por los sentenciantes en relación con el sistema de presunciones reguladas en el artículo 23 de la LCT. Dice que si los magistrados entendieron que había que realizar una interpretación bajo el ala de aquella norma y les resultaron escasos los elementos probatorios para llegar a una interpretación lógica, razonable y de acuerdo a derecho, debieron valerse de las herramientas jurídicas con las que cuentan para tener más actividad a lo largo del proceso.

A renglón seguido, el recurrente se dispone a valorar los testimonios obrantes en la causa para dar cuenta de la veracidad, en su postura, de los hechos narrados. En ese entendimiento, se agravia por cuanto concurre un claro desacierto al apreciar las circunstancias de hecho que dominan el caso.

El apelante también se queja de la valoración que efectúan los sentenciantes en torno a las comunicaciones reflejadas en capturas de pantalla de la aplicación de mensajería instantánea (WhatsApp), a las que se le quita valor probatorio por no constituir un documento electrónico en sí.

Replica que si la prueba reunida no era suficiente para formar convicción debieron activar las herramientas necesarias que habilita la legislación vigente para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Esa pasividad, sostiene, que se traduce en una resolución fundada en la orfandad probatoria, llevan a dictar una resolución irrazonable y arbitraria.

Manifiesta que, en ese entendimiento, es allí donde se puede apreciar mayormente la viabilidad del recurso extraordinario planteado, en cuanto es procedente por aplicación del artículo 261, incs. 1° y 2° del CPCC.

El recurrente también advierte acerca de una sentencia...

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