Sentencia Nº 20572 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20572
Año2018
Fecha28 Diciembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de diciembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "NUÑEZ, P.C./ TORO, Francisco S/ Posesión Veinteañal" (Expte. Nº 20572/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Sentencia de fs. 153/159: El Sr. Juez a quo rechazó la demanda de posesión veinteañal iniciada por el Sr. P. NUÑEZ por entender que no se encontraba probada en autos la antigüedad de las mejoras realizadas por el accionante, a partir de las cuales se tuviera por acreditada la interversión del título en función del cual el actor ocupa el inmueble que pretende usucapir. Impone las costas al actor vencido y regula honorarios profesionales.-
II.- Apelación: La sentencia fue apelada por la parte actora a fojas 162, habiendo expresado sus agravios a fojas 169/179 los que merecieron la réplica de la señora Defensora conforme surge de fs. 181/182.-
III.- Agravios: 1.- Se agravia el apelante de la interpretación del escrito de contestación de la Sra. Defensora General efectuada por el sentenciante, que vulnera el instituto procesal del allanamiento; 2.- por considerar el Sr. Juez a quo que el plazo usucativo debe contarse a partir de la interversión y 3.- porque no se ha valorado la totalidad de las pruebas producidas emitiéndose una valoración aislada de las mismas.-
IV.- Tratamiento del recurso:
El primer agravio del recurrente se advierte prontamente como una errónea interpretación, tanto de la defensa formulada por la Sra. Defensora General como del instituto que novedosamente pretende introducir.
Sostiene como fundamento de su crítica, que la presentación de la Sra. Defensora y el hecho que no ejerciera su derecho deber de alegar en el presente proceso así como la supuesta contundencia de las pruebas que acompañara, debe interpretarse como un allanamiento en los términos del artículo 286 del CPCC.-
En este sentido, se adelanta, que la presentación que luce a fs. 94 en modo alguno puede interpretarse como un allanamiento.-
Del claro texto del artículo 339 del CPCC -en su parte final- surge que el Defensor tiene el derecho de formular lo que se denomina una...

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