Sentencia Nº 20551/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20551/18
Año2018
Fecha30 Julio 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de julio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.M.G. s/Beneficio de litigar sin gastos" (Expte. Nº 20551/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución de fs. 70/71 que decreta la caducidad de instancia de las presentes actuaciones e impone las costas a la Sra. M.G.S., es apelada por esta última en los términos del memorial obrante a fs. 81/84 los que son contestados a fs. 88/89.
Se queja básicamente la recurrente porque entiende que en el caso en análisis, no existiría instancia que pueda ser declarada caduca para dicha parte ya que -dice- había producido la totalidad de la prueba que hace a su derecho y no corría el deber de impulsar el procedimiento en cuestión. Señala que el propio Tribunal había ordenado la producción de una prueba peticionada por la contraparte, la que nunca fue diligenciada y que debe declarase caduca. Afirma además, que el segundo presupuesto consistente en la inexistencia de actividad procesal alguna tampoco se verifica por dicha parte en los presentes, toda vez que ha impulsado en debida forma el proceso. Finalmente remarca que, las sucesivas reformas procesales han instalado en el juez el deber de tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso impulsando de oficio el trámite, señalando a continuación el carácter restrictivo que en cuanto a la interpretación del instituto debe primar.
II.- Preliminarmente no resulta ocioso recordar aquí, que en virtud de lo expresamente normado por el art. 246 del CPCC, no basta para fundar idoneamente una apelación remitirse a afirmaciones realizadas en presenta- ciones anteriores. Por el contrario, por imperativo legal, el escrito recursivo debe caracterizarse por contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas, extremos estos que, por cierto, no logran concretarse en el memorial que nos ocupa.
En efecto, sin perjuicio de la reiteración de los mismos fundamentos vertidos en oportunidad de contestar el planteo de caducidad (fs. 64/66) y del denodado intento de la recurrente por mantener vivo el proceso, ninguno de los argumentos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR