Sentencia Nº 2055/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2055/21
Fecha08 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 8 de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “SUHURT, N.N.c., M.J.G. y otros s/Daños y Perjuicios”, expediente nº 2055/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación nº1.090.712, el Dr. R.T., apoderado de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que dispuso: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por M.J.G.B. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada, revocando la resolución que vino en crisis y haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada y tercera citada en garantía, conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- Rechazar el recurso de apelación de N.N.S., conforme los fundamentos dados en los considerandos” (actuación nº 1.068.607).

2°) Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.

Alude en primer término al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto e ingresa en forma directa a fundamentar éste.

Invoca la violación y la errónea aplicación del artículo 3965 del CC como también de las pautas interpretativas establecidas por la Corte Suprema y tribunales provinciales que establecen en qué momento comienza a computarse el plazo de prescripción liberatoria.

Sostiene, contrariamente a lo expuesto en el fallo en crisis, que el plazo de prescripción de una deuda comienza a correr desde que es exigible.

Aclara que la presente causa se motiva en un accidente de tránsito en la que se reclama la indemnización por la incapacidad padecida como consecuencia del siniestro.

Refiere que la Cámara, al afirmar que la prescripción comienza a correr desde la fecha en que se produce el daño, incurre en un yerro y en una contradicción por cuanto al momento del accidente, el daño era indeterminado e incierto y por ende, inexigible judicialmente.

Agrega que el error se configura al confundir la existencia del hecho generador del daño, con la certeza del daño sufrido y la consecuente posibilidad de reclamar su reparación.

Sintetiza que el carácter indeterminado del daño implica una imposibilidad de cuantificarlo, con lo cual resulta equivocado exigir a una parte, que inicie su reclamo por la vía judicial.

Interpreta la norma cuestionada y expone que una acción de daños y perjuicios como la presente, en la que se reclama una reparación económica por la incapacidad física padecida, el momento en que se puede tener una certeza sobre el grado de incapacidad es el que debe dar inicio al cómputo de la acción de prescripción.

Realiza algunas consideraciones de la prueba rendida en la causa, como también de algunos de los artículos contenidos en la Ley de Riesgos de Trabajo y enfatiza que en el caso, debe estarse a la fecha en que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo pudo determinar la incapacidad, como punto de partida del cómputo de plazo de prescripción (4/10/2016).

Concluye que con anterioridad a la aludida fecha, la actora no podría haber reclamado por cuanto la deuda no era exigible al no estar precisadas las secuelas de la incapacidad sufrida y además, no se encontraba determinado el monto que abonaría la ART.

Por último, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso intentado.

3°) Mediante actuación n° 1.092.416 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la demandada.

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con los incisos 1º del artículo 261 del código adjetivo.

2º) Como primera cuestión es relevante decir que el escrito por medio del cual se interpone el recurso extraordinario provincial debe contener un relato claro y concreto de los hechos relevantes a fin de que sea posible advertir el vínculo que guardan con las cuestiones que se quieren someter a conocimiento y decisión del Superior Tribunal de Justicia.

Lo dicho hace al requisito de fundamentación autónoma que se exige en este marco recursivo, por el cual, el remedio intentado debe bastarse a...

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