Sentencia Nº 20540 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de sentencia20540
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.J.O.C.O.J.C.S./ Despido Indirecto" (Expte. Nº 20540/18 r.C.A), venidos del Juzgado L. de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- De la sentencia en crisis.- Viene apelada por el actor (fs. 355) la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 345/348), mediante la cual el Sr. juez a quo rechaza la demanda (iniciada por la suma de $685.584,30) en razón que el actor no logró probar -dice- las circunstancias fácticas que estaban a su cargo, con costas en su calidad de vencido (art. 62 del CPCC y 84 NJF Nº 986).-
Para así decidir el Magistrado parte su análisis señalando que, conforme ha quedado trabada la litis -con la demanda y contestación- la controversia gira en torno a la existencia de una relación de trabajo, a la que examina conforme a lo normado por los arts. 22 y 23 de la LCT, previa consideración -en el RESULTA- que, mientras el Sr. OCHOA demandó por un vínculo dependiente (chofer de larga distancia -art. 19 CCT 610/2010- percibiendo en un principio un pago mensual de $8.400 y los últimos seis meses de $10.800 -y por viaje realizado $900- y que se le adeuda los viajes posteriores al 9/4/2015) desde marzo de 2014 hasta el día 6 de mayo de 2015 en que se coloca en situación de despido indirecto ante la negativa del demandado -previa intimación- de regularizar su situación laboral, este resistió tal pretensión -alega que se trató de una locación de obra-, manifestando que se dedica al transporte de pasajeros con fines determinados -turístico o viajes pre-contratados- y que en su mayoría los viajes son a Buenos Aires para compras y, conforme demanda, siendo ese el contexto en que contrató al actor el 7/6/2014 y donde convinieron voluntariamente el pago por cada viaje realizado ($4.600).-
Evalúa así que, para que pueda efectivizarse la presunción contemplada en el art. 23 de la LCT, era necesario que el actor acreditara la relación de permanencia y continuidad en el trabajo, lo cual no logró por cuanto de los 5 testigos propuestos por él, sólo uno de ellos (V.A. a fs. 269/270) depuso en autos (a los restantes se decretó la caducidad de la prueba testimonial -cfe. resolución de fs. 299- por no instarse la citación en término); declaración que -dice-, no resultó convincente porque no conocía los hechos en forma directa, sino por comentarios del propio actor en charlas mantenidas entre ambos, o porque las preguntas -y por ende las respuestas- no apuntaban a la cuestión controvertida.-
Afirma que, contrariamente a ello, el testigo A. (ofrecido por la demandada, fs. 277/278) convalida la versión de la defensa de que los viajes eran turísticos o de tour de compras, como así también que "...Si hay pasajeros se viaja...sino no" (a la 5 y razón de sus dichos) y que se les pagaba por viaje efectivamente realizado.-
En razón de tales consideraciones y atendiendo a que "...Los hechos expuestos por el actor en su escrito de inicio fueron negados por la demandada, quien solo admite que el actor era contratado ante cada viaje que surgia y no en todas las ocasiones que dicha empresa viajaba. Rigen aquí las reglas del onus probandi, quien afirma un hecho debe probar su existencia. En este caso el actor, debió acreditar el presupuesto de su pretensión, y ello no implica que se lo someta injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario ni del orden público laboral....".-
En ese marco agrega que sigue pacífica jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones quien adoptó -según argumenta a fs. 347- la tesis restringida respecto a la presunción del art. 23 de la LCT, esto es, que quien pregona que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia, debe probarlo en las condiciones establecidas en los artículos 21 y 22 de la LCT; y, dado que "...En autos, el testigo ARAYA (compañero de trabajo del actor) afirmó, tal cual lo sostenido por el demandado, que tanto él como el actor SUAREZ eran contratados para cada viaje, que los mismos se daban en función de la demanda que existía, y que al finalizar cada uno de dichos recorridos se les pagaba lo convenido" se destruyó -sostiene- la presunción del artículo 23 de la LCT.-
Señala, además, que tampoco resulta de aplicación la última parte de lo establecido por el artículo 9 de la LCT, ya que ello no significa que el trabajador esté eximido de demostrar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, sino que se halla previsto para los casos de duda insalvable, pero que resulta inaplicable ante la ausencia lisa y llana de elementos de prueba, tal como acaece en autos (fs. 347).-
Finalmente, y a modo de síntesis, concluye que el actor no acreditó la relación laboral de dependencia para con el demandado, en tanto "...no estaba sometido a un control horario, no debía seguir instrucciones directivas ni se encontraba subordinado bajo la órbita del demandado, sino que mantenia la independencia de su conducta personal sin estar sujeto en manera alguna al mecanismo de la empresa, por lo que no se evidencia la existencia de subordinación económica, técnica ni jurídica, aspectos éstos que resultan típicos para la existencia de un vínculo laboral" (fs. 347); y, por lo tanto, rechaza la demanda.-
II.- Recurso del actor.- En su memoria de fs. 359/361 y vta. plantea: "1º) A.s causados por la declaración de caducidad de la prueba (fs. 299)"; y, "2º) A.s producidos por la sentencia dictada a fs. 345/348"; la que fue contestada por la demandada a fs. 366/367 vta.-
II. 1) A. contra la resolución de fs. 299.-
II.1. a) Oportunidad.- El 27/07/16 el Sr. J. a quo consideró que, ante el pedido de nuevas...

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