Sentencia Nº 20538 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20538
Año2019
Fecha15 Marzo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MARTINEZ, A.C. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 20538/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 15.02.2018 (fs. 285/292) que rechaza la demanda de daños y perjuicios instada por A.C.M. contra Telefónica de Argentina S.A. por haberle facturado un servicio brindado por H. Argentina S.A. (empresa que intervino como tercera citada a instancias de la accionada) y que no fuera por él solicitado; imponiéndole las costas y regulando los honorarios de los letrados intervinientes.-
I.- a) Los fundamentos.-
Para decidir en tal sentido, el Judicante principa por señalar que las presentes actuaciones reconocen su génesis en el reclamo de daños y perjuicios efectuado contra la compañía telefónica accionada por haber facturado sumas de dinero (bajo el rubro "otros cargos de otras empresas") por anuncios publicitarios prestados a la firma del actor (A.c.M. y Asociados - Seguros), en la guía telefónica de La Pampa, ciudad de Santa Rosa, y en la página web de la tercera citada.-
Menciona como hechos controvertidos sujetos a prueba: i) la contratación del servicio de anuncios publicitarios por el actor; ii) si fue realizada por el actor o por persona autorizada; iii) si el actor solicitó la baja del servicio en tiempo oportuno; iv) la existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamados; v) la responsabilidad de las partes y, vi) la constitucionalidad o no del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor (planteada por la tercera citada).-
En cuanto a la existencia o inexistencia de contratación, analiza las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial en lo atinente a la figura de la contratación electrónica, aludiendo al principio de la autonomía de la voluntad (arts. 957, 959 y 2651 CCyC), los elementos del acto voluntario (discernimiento, intención y libertad y que se manifieste por un hecho exterior), las formas de manifestación de la voluntad y su recepción (art. 983 CCyC), como así también la aceptación de la oferta y la posibilidad de su retractación, de acuerdo a la específica regulación en el art. 34 de la LDC .-
Añade que desde la perspectiva del derecho del consumidor la retractación de la aceptación es un derecho irrenunciable del consumidor, pudiendo ejercerlo dentro de los diez días a partir de la celebración del contrato, ello a fin de liberarse de sus obligaciones y restituciones recíprocas de las prestaciones cumplidas, pero que, en el ámbito de las contrataciones electrónicas, existen cierto tipo de contratos en los que, salvo pacto en contrario, aquella no puede ser efectuada por tratarse de bienes inasibles que no admiten devolución.-
Sobre la base de tales postulaciones, el Judicante efectúa el análisis del primer hecho controvertido conforme las probanzas obrantes en autos, considerando el tiempo transcurrido desde que comenzó a facturarse el servicio (enero de 2014), la fecha de la comunicación a la empresa responsable (junio y octubre de 2014), las contradicciones actorales entre lo dicho en el escrito de demanda y la posterior declaración de parte (en lo atinente al conocimiento del Sr. P.), como así también lo expresado por éste último (que la contratación del servicio en el año 2013 había sido efectuada por él con la autorización del Sr. M.), sumado a la existencia de una causa laboral (expte. 113097) entre ambos, concluyendo que -más allá de la existencia o no de relación laboral entre el Sr. M. y el Sr. P.-, este último se desempeñaba en dicha dependencia comercial y se encontraba autorizado para contratar.-
De ello deriva que el consentimiento del actor en la contratación ofrecida por Páginas Doradas fue prestado a través de P., sin mediar retractación en tiempo oportuno (ya que en junio de 2014 la guía telefónica se encontraría impresa y la página web confeccionada) y, como derivación de lo anterior, considera que no corresponde ingresar al tratamiento de las demás cuestiones dado que la causal invocada para solicitar la baja del servicio carece de asidero legal.-
En lo relativo a la existencia de daño, señala que el actor debió acreditar que a raíz de los anuncios se produjo una merma de su actividad productiva con disminución de ingresos o de la cartera de clientes, o que los anuncios publicitarios eran engañosos o producían reacciones negativas en sus clientes; pero no lo hizo; indicando que resulta poco claro que los mismos anuncios de los años anteriores no produjeron los perjuicios denunciados en el año 2014.-
Finalmente, determina que en el caso de autos no se encuentra determinada la existencia del daño, ni de acción u omisión antijurídica que resulte lesiva y sea imputable a las demandadas, sino que, en todo caso, se trató del ejercicio regular por parte de estas de un derecho proveniente de su carácter de parte contratante.-
II.- El recurso de apelación y la articulación de hecho nuevo.-
Lo decidido resulta apelado por la parte actora (fs. 297) y, notificada que fuere de la concesión del mentado recurso (conf. constancia de fs. 298vta.), articuló hecho nuevo (en los términos del art. 242 inc. 3 del CPCC) y -posteriormente- fundó sus agravios (fs. 308/314), los que fueron respondidos por la tercera citada H. Argentina S.A. (fs. 320/324) y por la accionada Telefónica de Argentina S.A. (fs. 325/326).-
II.- a) D. hecho nuevo y su admisión.-
De acuerdo a las constancias precedentes (fs. 335/336vta.) el apelante denunció como hecho nuevo el dictado, por parte de la Dirección de Comercio (Dependiente de la Subsecretaría de Industria del Ministerio de la Producción de la Provincia de La Pampa), de las Disposiciones Nº 13/16 del 16.09.2016 (que imputa a la empresa Telefónica de Argentina S.A el incumplimiento de obligaciones emergentes de los arts. 4, 10 bis, 10 ter, 19, 25, 26, 31 y 37 de la LDC como así también del art. 42 de la CN) y Nº 11/17 del 24.03.2017 (que sanciona a la mencionada empresa con la pena de multa de $ 200.000 por aquéllas imputaciones), cuyas copias adjuntas a fs. 299/306 han sido admitidas por esta Sala (mediante resolución de fecha 19.10.2018, fs. 335/336, firme a la fecha).-
II.- b) De los agravios de la actora.-
Por su parte, al fundar el recurso -según se extrae de fs. 308/314- el apelante se agravia de las siguientes conclusiones: (i) que el Sr. P., quien se desempeñaba en dicha dependencia comercial, se encontraba autorizado para contratar el servicio de publicidad a nombre del Sr. A.M.; (ii) que a través del Sr. P. el actor prestó su consentimiento a la contratación, tal como sucedió en años anteriores y que, por ende, dicho consentimiento no estaba viciado; (iii) que no existió retractación en tiempo oportuno que obligase a la demanda a la devolución o suspensión de las prestaciones; (iv) que no medió daño para el Sr. M. por la contratación del servicio: y, finalmente, (v) la regulación de honorarios a favor de los Dres. J.C.G. y R.A. -en su calidad de apoderado y patrocinante de la tercera citada H. Argentina S.A.- impuestas a su cargo.-
II.-b.1) En lo referente al primer agravio (i) señala que es poco clara la expresión del J. a quo al señalar que el Sr. P. "se desempeñaba en la misma dependencia comercial", puesto ello podría dar lugar a dos interpretaciones posibles: se desempeñaba en dependencia para "La Holando Cía. de Seguros S.A", en cuyo caso ello no lo habilitaba para realizar la contratación, o bien con "A.C.M. y Asociados - Seguros", no mediando un solo elemento de prueba que determine que hubo autorización para contratar.-
Remarca que el Magistrado ha incurrido en contradicción al afirmar que no se adentraría a determinar la existencia o no de relación laboral entre el actor y el testigo P., no obstante luego ha ponderado ese testimonio -dando por ciertas sus afirmaciones- cuando, en realidad, es acreedor del actor y tiene interés en este pleito.-
Expresa que la contratación de un servicio de publicidad no es un acto ordinario de administración que pueda ser realizado por un dependiente de una empresa de seguros ni está comprendida, eventualmente, como una tarea que pudiera realizar de acuerdo a lo que surge del CCT aplicable a la actividad (Nº 264/95), y sólo podría considerarse que ha sido delegada por el dueño de la empresa si media autorización expresa dada por escrito, cuya existencia se ha negado.-
En el mismo...

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