Sentencia Nº 20536 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20536
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiseis días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.S.d.C.c.C.M.O. S/ Compensación Económica" (Expte. Nº 20536/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- De la sentencia impugnada.
Viene apelada por la actora, Sra. S.C. (fs. 340) la sentencia de fecha 01/02/18 (fs. 319/330) mediante la cual la Sra. juez a quo sustituta rechaza su demanda por compensación económica interpuesta contra el Sr. M.C. por la suma de $500.000, con costas a su cargo (art. 62 CPCC), regulando honorarios a los profesionales intervinientes.
Para así decidir la Magistrada, previa verificación de la existencia de una unión convivencial (cfe. art. 510 CCyC), realiza una "doble comprobación" a fin de determinar -dice-, en primer lugar, si resulta procedente la fijación de una compensación económica a favor de la accionante, para lo cual debe verificar "el cumplimiento de requisitos tales como: *desequilibrio patrimonial manifiesto; *empeoramiento en la situación patrimonial de uno de los convivientes; *que el desequilibrio y empeoramiento tenga causa adecuada en la convivencia y se produzca a partir de la ruptura de la unión convivencial con el demandado..."; y, en segundo lugar -de proceder la misma-, comprobar el monto y asignar un valor de acuerdo a las pautas del art. 525 del CCyC.
En ese marco, luego de discurrir sobre cómo el Código Civil y Comercial regula el instituto de "compensación económica" señala que, de acuerdo a lo establecido por el art. 524 del CCyC "...para que se ponga en marcha este mecanismo con el quiebre de la convivencia, debe haberse producido un desequilibrio económico manifiesto, sin importar el estado de necesidad de uno u otro, pero que llevan a un grado de desigualdad de oportunidades y en la inserción para afrontar la vida después de la ruptura en forma independiente cada uno de ellos. Aquí no se busca imponer igualdad absoluta entre los convivientes, sino compensar el empeoramiento económico sufrido por uno con respecto al otro, causado por las renuncias en pos de la asistencia o solidaridad familiar, que en contracara importan la posibilidad de quien no lo hace por el proyecto común de vida de ambos, y se ve favorecido en poder abocarse al desarrollo de su proyecto comercial, profesional o de la vida laboral más allá de la familia".
Agrega que "Esta desarmonía en la situación económica surge de una doble comparación: 1. interna de la pareja, y 2. temporal que exige revisar la evolución patrimonial de cada uno de los miembros antes de la unión, durante el transcurso de la misma y luego de la ruptura..."; siendo necesario, para realizar ese análisis dinámico, valorar la totalidad de las circunstancias existentes de acuerdo a parámetros objetivos que sirven de guía para determinar si existe o no relación de causalidad adecuada, a fin de evitar el abuso del derecho o el enriquecimiento injusto del que peticiona.
En ese marco evalúa las pruebas producidas en autos y conforme a las cuales concluye que "... se encuentra acreditada la relación de convivencia que existió entre las partes, como asimismo, las actividades desplegadas por cada uno de sus integrantes antes, al inicio, durante y al cese de dicha relación. Tal es así, que de los presentes se desprende, que la Sra. C. trabajaba en una inmobiliaria antes de conocer al demandado quien ya se desempeñaba como abogado, no surgiendo de las pruebas que la actora fue obligada por su conviviente a renunciar a su empleo para dedicarse tiempo completo a la vivienda familiar y los hijos, ni habiendo probado que sufrió aplazamientos o dificultades para su formación y desempeño profesional".
Entiende que tal línea defensiva esgrimida por el demandado al contestar demanda fue corroborada por los testigos P. y H., quienes, coincidieron en señalar que la actividad de ama de casa de la actora no le restaba tiempo suficiente para desarrollar una actividad lucrativa -el demandado le abrió un comercio de ropa infantil en calle Rivadavia e Y., que luego cerró- o para capacitarse, habiendo su pareja acompañado y apoyado para que culminara sus estudios secundarios -abandonó las cursadas-, pero que ello no fue posible por propia decisión de la accionante. Expresa, además, que las testigos M. y L.M. -ofrecidas por la accionante- describieron un holgado nivel de vida de la pareja y si bien declararon que era el demandado quien impedía a la actora desarrollarse laboralmente, coincidieron con los anteriores testigos en que la actora puso un local de ropa para chicos y que se dedicaba a las carreras de motos.
En cuanto a la prueba informativa señala que las bancarias -Nación Argentina y Santander Río- solo demuestran el consumo de tarjetas que realizaban las partes; o los ingresos del demandado -declaraciones juradas de AFIP-; o los bienes o acciones de los que resulta titular el accionado -RPI o el de la Dirección de Personas Jurídicas-, pero no acreditan los extremos que viabilizan la acción intentada.
De manera que, luego de efectuar una comparación de la situación económica patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio, durante y al finalizar el vínculo, concluye que no aprecia un desequilibrio que amerite la admisión de compensación económica pretendida; ello, en tanto, "...el demandado es abogado, y ya ejercía dicha profesión al conocer a la actora, continuando con el ejercicio de la misma durante la convivencia e incluso en la actualidad, todo lo cual le permite mantener un nivel de vida acorde a los ingresos que percibe, ello no descarta que durante los años de convivencia con la accionante haya visto incrementado su patrimonio, incluso siendo accionista de sociedades, a costa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR